REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000116DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000116DM
DEMANDANTE: JHON RAFAEL MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.890.741
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942
DEMANDADA: ILSA ELENA FAUDITO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.183.020
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0052024000161
I
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma interpuesto por el ciudadano Jhon Rafael Martinez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.890.741, asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942 contra la ciudadana Ilsa Elena Faudito Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.183.020
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 12 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Ilsa Elena Faudito Bermúdez, antes identificada.
Alega el demandante que en fecha 20 del mes diciembre del año 2022, la ciudadana Ilsa Elena Faudito Bermúdez, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.183.020, en calidad de prestaría, suscribió a través de documento privado un préstamo entregado con el peculio del actor por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Dólares Americanos ($2.880,00), para ser pagaderos en un lapso de tres (3) meses contados a partir del 21 de diciembre del año 2022, con un vencimiento para la fecha del 21 de marzo de 2023, condicionado a un abono al capital del veinte (20) por ciento mensual al monto adeudado, asimismo, dando en garantía para el cumplimiento del préstamo un inmueble que asegura ser de su propiedad, según documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 04 de marzo de 1997, bajo el Nº 4, folio 14 al 20, protocolo 1º de los libros protocolizados llevados por esa oficina de Registro.
Que tal documento de préstamo fue firmado por ambas partes de plena conformidad en cada uno de sus puntos, siendo la ciudadana Ilsa Elena Faudito Bermúdez, quien firma y estampa sus huellas.
Que en virtud que tal documento es de carácter privado y el mismo no es transmisor de propiedad ni oponible frente a terceros, surge para el actor la necesidad de dar validez por ante algún organismo competente en la materia, debido a que por naturaleza de fondo y características de forma impide su autenticación o protocolización por cualquier departamento del SAREN y/o oficina o institución Pública, motivo por el cual solicita que dicho contrato de préstamo tenga el carácter legal oponible a tercero, asimismo para su aclaratoria en el número de identidad que por error involuntario humano así quedo estampado en dicho contrato, es por lo que demanda a la ciudadana Ilsa Elena Faudito Bermudez , antes identificada al reconocimiento de contenido y firma
En fecha 19 de noviembre 12 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos.
En fecha 18 de abril de 2024, el Alguacil de este Circuito consignó diligencia mediante la cual hace constar su traslado al domicilio de la demandada consignando el recibo debidamente firmado.
En fecha 20 de mayo de 2024, la demandada de asistida de abogada presentó escrito de contestación negando el contenido y firma del documento, manifestando que no era su firma ni cédula, consignando copia simple de su documento de identidad.
Vencido los lapsos en el presente juicio, para a decidir este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
II
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Y el artículo 1364 establece que:
Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, hizo referencia al procedimiento que debe seguirse cuando la parte a quien se le endilgue la autoría de un documento privado desconozca el mismo, señalando al respecto lo siguiente:
…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento….”
En el presente caso, la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2024, presentó escrito de contestación negando el contenido y firma del documento, manifestando que no era su firma ni cédula, recayendo en el demandante (promovente) la carga de probar la autenticidad del documento, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….” En el caso de autos, se demanda el reconocimiento del documento privado inserto al folio 3 del presente expediente, documento éste que fue desconocido en su contenido y firma por la demandada mediante escrito que riela al folio 12, correspondiendo al demandante conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la carga de probar su autenticidad, no observando esta Juzgadora que la parte actora haya desplegado su actividad probatoria (cotejo /testimonial) a los fines de probar la autenticidad del documento que corre inserto al folio 3, por lo que al no haber demostrado el actor la autenticidad del documento es por lo que se declare sin lugar la pretensión y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano Jhon Rafael Martinez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.890.741, asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942 contra la ciudadana Ilsa Elena Faudito Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.183.020.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias digital.
Publíquese la presente decisión en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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