REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 17 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000556DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000556DM
SOLICITANTES: Dorys Raquel Machado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.508.400
ABOGADO ASISTENTE: Neria Coromoto Díaz De Blanco, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.202
MOTIVO: Título Supletorio
RESOLUCIÓN No: PJ042024000141
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 04 de diciembre del 2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana Dorys Raquel Machado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.508.400, asistida por la abogada Neria Coromoto Díaz De Blanco, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.202.
En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos, hizo mención a lo siguiente:
Que a los fines legales relacionado a obtener título supletorio de las bienhechurías de una casa familiar en el sector Los Caneyes, comunidad del Vaticano, 1era calle, casa s/n, Parroquia rural Patanemo jurisdicción del municipio Puerto Cabello, el inmueble está constituido por una vivienda que consta de (0) sala comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos baños y un (01) garaje para carros, en la parte de a tras de la vivienda hay tres (03) habitaciones cada una con baño (anexos de la vivienda) construido con bloque, techo de zinc, piso liso de cemento paredes frisadas, y un cuarto de depósito que está en el patio, edificada en un área de terreno de mi propiedad, como consta en documento: primero: documento inscrito bajo el número 147.564., Nro.74, tomo 158, Segundo: documento inscrito bajo el número 157.738, Nro 63, tomo 262, emitido por la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo con una superficie de tres mil ciento veintisiete con sesenta y un metros cuadrados 3.127,61, cuyas medidas y lindero9s resultantes son: NORTE: en 68,00 metros con calle de acceso y en 21.00 metros. Con que son o fueron del INTI; SUR: 46,30 y 32,00 metros. Con terrenos que son o fueron del INTI; ESTE: en 69,60 y 20.00 metros con terrenos que son o fueron de INTI; OESTE: en 47,20 y 28,77 metros con terrenos que son o fueron del INTI.
Anexa los siguientes medios probatorios:
1. Documento compra venta de bienhechurías inscrito bajo el número 147.564., Nro.74, tomo 158. (f.2)
2. Documento compra venta de bienhechurías inscrito bajo el número 157.738, Nro.63, tomo 262. (f.6)
3. Original de la Cedula Catastral emitida División de Catastro de la Alcaldía de Puerto Cabello Copia simple del plano de mesura emitido por la División de Catastro de la Alcaldía de Puerto Cabello (f.10)
4. Copia simple del plano de mesura emitido por la División de Catastro de la Alcaldía de Puerto Cabello (f.11).
Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Asimismo, el título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Del mismo modo, el autor EDUARDO J. COUTURE, considera que los títulos supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En la actualidad, los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues es la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja ver salvo los derechos de terceros y existen prohibiciones incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno.
Ahora bien, en cuanto al título supletorio y el derecho de propiedad, nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina el Título Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legítima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro, previa autorización del propietario del inmueble.
Igualmente, la jurisprudencia patria ha señalado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Los títulos supletorios se tratan de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
Ahora bien en el caso de marra expone en su escrito introductorio la solicitante que dichas bienhechurías se encuentra constituidas en un terreno de su propiedad, no obstante de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios traído en autos se evidencia del documento compra-venta presentado a los fines de comprobar la propiedad y así la cualidad para intentar la presente solicitud el mismo constituye la venta de unas bienhechurías enclavada en un terreno propiedad de la municipalidad, así mismo se desprende del el plano de mesura y de la cédula catastral presentado por la parte en el renglón de los “datos del ocupante, propietario o administrador” el mismo pertenece al Instituto Nacional de Tierra, razón por la cual este tribunal insto a la parte a consignar la debida autorización otorgándose un lapso perentorio de tres (03) días para que fuera consignado venciéndose el mismo sin que conste en auto el requisito fundamental.
En este sentido estando en lapso de pronunciamiento sobre la admisión y por cuanto no fue consignado documento de propiedad que demuestren la titularidad de la propiedad del dicho inmueble tal como lo expone la apoderada de la solicitante en su diligencia, ni autorización del Sindico Procurador del Municipio o del Instituto de Nacional de Tierra requisitos sine qua non a los fines de la admisión y evacuación de la presente solicitud, por lo que este Tribunal no puede, acreditar ningún derecho con relación a las referidas bienhechurías, razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto de los documentos anexos al escrito libelar, no se puede determinar si es propietario o poseedor del lote de terreno y sus mejoras. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE solicitud de Título Supletorio interpuesto ciudadana DORYS RAQUEL MACHADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.508.400, asistida por la abogada NERIA COROMOTO DÍAZ DE BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.202.No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la solicitud fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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