REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 16 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000562DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000562DM
DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.513 actuando en su propio carácter y representación como Endosatario, por Procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N V-12.742.358

DEMANDADOS: CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 9.960.723

MOTIVO:
Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

RESOLUCIÓN No:
PJ042024000140

SENTENCIA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
En fecha 04 de diciembre de 2024, presentó demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) el ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.513 actuando en su propio carácter y representación como endosatario por Procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N V-12.742.358. por cuanto se ordena dar entrada y formase expediente.
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa del libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.277, se observa que consigna como instrumento fundamental de la pretensión la cantidad de Tres (03) Letra de Cambio, la cual acompaño marcadas con las letras "A", "B", "C", librada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo el día Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), aceptadas por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 9.960.723.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico aplicable a la presente causa establece que, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano Vigente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, en el caso que nos ocupa, las letras presentadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción carecen del requisito formal y esencial establecido en el numeral 2º del artículo 410, es decir, no tiene determinada la cantidad de dinero a pagar.
Y es tal su indeterminación de la letra de cambio que en la misma se observan dos tipos de monedas diferentes “Bs.$200,00” y “Doscientos Dólares Americano Bolívares”, no aparece de manera determinada que cantidad de dinero se debe pagar, es decir, que la falta de determinación de la cantidad de dinero a pagar, hace que dicha cartular presentada como instrumento fundamental de la acción, NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, y no puede ser subsanada de conformidad con el artículo 411 ejusdem, pues dicha letra de cambio es NULA desde el momento mismo en que fue suscrita por la indeterminación de la suma a pagar, criterio expuesto en fecha 13 de junio de 2.016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Exp. Nro. AA20-C-2015-000729, al analizar los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, estableció, las consecuencias jurídicas de la falta de determinación de la cantidad de dinero a pagar.
En el caso que nos ocupa tenemos que en las letras de cambio presentadas como fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de “Bs.$ 200,00”, cantidad que fue acompañada con los símbolos monetarios “Bs” y “$”, y contiene su expresión en letras, donde se ordena el pago de “Doscientos Dólares Americano Bolívares” finalizando con la expresión “Bolívares”, (concurrencia dedos tipos de monedas diferentes) estipulación que, a todas luces resulta genérica e indefinida o indeterminada, es decir, no se determina de manera precisa, cual es la moneda en que fue emitida la orden de pago de la letra de cambio.
Es importante hacer del conocimiento al demandante, que el dólar ($), es una unidad o símbolo monetario que representa valores de diferentes monedas oficiales de diferentes países, así como también que AMÉRICA, es el segundo continente más grande de la tierra después de ASÍA, ocupa gran parte del Hemisferio Occidental del Planeta y se extiende desde el Océano Ártico por el Norte, hasta las Islas Diego Ramírez, por el Sur Desde el Océano Ártico en la confluencia de los Océanos Atlántico y Pacífico siendo sus linderos por el Oeste y el Este.
Como ha quedado evidenciado AMÉRICA, es un vasto territorio donde confluyen muchos países, pero para nuestro interés, verifiquemos los países, cuya moneda es el dólar ($).
Antigua y Barbuda, Dominica, Granada, Monserrat, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, su moneda oficial es el Dólar del Caribe Oriental.
Estados Unidos de Norteamérica, Caribe Neerlandes, Ecuador, El Salvador, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Puerto Rico, su moneda oficial es el Dólar Estadounidense.
Panamá el Dólar Estadounidense, circula legalmente junto con la Balboa, Canadá, su moneda oficial es el Dólar Canadiense, Bahamas, su moneda oficial es el Dólar Bahameño, Barbados, su moneda oficial es el Dólar Barbadense, Belice, su moneda oficial es el Dólar Beliceño, Bermudas, su moneda oficial es el Dólar Bermudeño, Guyana, su moneda oficial es el Dólar Guyanés, Islas Caimán, su moneda oficial es el Dólar Islas Caimán, Jamaica, su moneda oficial es el Dólar Jamaiquino, Surinam, su moneda oficial es el Dólar Surinames, Trinidad Y Tobago, su moneda oficial es el Dólar Trinitense.
Así mismo, es importante destacar el hecho cierto que países como Argentina, Chile, Colombia, Cuba, República Dominicana, México y Uruguay, utilizan como moneda oficial el peso, cuyo símbolo $, en la mayoría de los casos es idéntico al dólar.
Al verificar que la letra de cambio presentada por la parte actora como instrumento fundamental de la acción, carece del requisito formal establecido en el numeral 2º del artículo 410, es decir, no tiene determinada la cantidad de dinero a pagar, y al ser la letra de cambio, un instrumento de carácter formal, es ineludible que debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, es decir, que tiene obligatoriamente constar en su texto la cantidad de dinero a pagar de manera determinada toda vez que es un elemento formal y fáctico de estricto cumplimiento para su validez y al quedar verificado que las letras de cambio presentadas como instrumentos fundamentales de la acción incoada en este proceso intimatorio, y conforme a lo estatuido en el artículo 410 del Código de Comercio y en plena armonía y concordancia con lo previsto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción presentado, carecen de valor como letras de cambio, ya que resulta imposible, sin saber a qué tipo de dólar se refiere y poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país convenido o establecido en el instrumento cambiario.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la INDETERMINACION DEL MONTO A PAGAR, en los instrumentos fundamentales de la pretensión, encuadran perfectamente en supuesto establecido en el primer párrafo del artículo 411 del Código de Comercio el cual establece “Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…(omisis)”, por lo que esta Juzgadora indudablemente debe declarar Inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), por cuanto los instrumentos fundamentales de la acción presentados, carecen de valor como letra de cambio. Así se declara. -
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.513 actuando en su propio carácter y representación como Endosatario, por Procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N V-12.742.358
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa








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