República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000310 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000310 DM

PARTE SOLICITANTE: Loreinys Maibelith Fratello Cristian, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.026.019, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.824 actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000139

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2.024, se recibió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la abogada Loreinys Maibelith Fratello Cristian, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.026.019, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.824 actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita que el Tribunal ordena la rectificación de su acta de Matrimonio, signada con el Nº 44, Folio 49, Tomo I del año 1.962, inserta en los Libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 13).
En fecha 22 de julio de 2024, quien suscribe, le dio entrada a la solicitud en los libros respectivos, y admitió la misma, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Cartel de Emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado edicto. (Folios 23 al 25).
En fecha 13 de agosto de 2024, la referida abogada presentó diligencias donde dejó constancia de haber consignado los fotostatos y medios necesarios al Alguacil para la notificación del Ministerio Público, así mismo solicita el abocamiento a la causa de la jueza . (Folios 26).
En fecha 16 de septiembre de 2024 quien aquí suscribe me aboco al conocimiento de la solicitud, por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Jueza Provisorio, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2024, según Acta Nº 07-2024. (f.27)
En fecha 17 de septiembre de 2024, el Alguacil Jesmil Alastre, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico, Abg. IRIS MENDOZA. (f. 28 y 29).
En fecha 24 de septiembre de 2024, la parte solicitante consignó el ejemplar de diario Notitarde donde fue publicado el edicto ordenado en la admisión. (f 31 al 32).
En fecha 27 de septiembre de 2024, se dictó auto ordenando desglosar la página del ejemplar del diario donde apareció el Cartel de Emplazamiento, y agregarla al expediente. (f. 33).
En fecha 17 de octubre de 2024, se dicto auto aperturando el procedimiento a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (f. 34).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Alguacil Frank Rodríguez, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico, Abg. IRIS MENDOZA. (f. 36).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II
Alega la solicitante que le urge rectificar su acta de matrimonio signada con el Nº 44, Folio 49, Tomo I del año 1962, inserta en los Libros de Matrimonio de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ya por error involuntario al momento de levantar el acta de matrimonio nombran al abuelo de la solicitante como CARMINE ANGELO FRATERBO además expone que fue omitido el Número de Cédula, siendo lo correcto CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, titular de la cédula de identidad Nro. E- 694.479, natural de Campomarino de la Provincia Di Campobasso, Italia, en tal sentido solicita se corrijan dichos errores materiales de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales, la cuales fueron debidamente ratificadas y admitidas durante el lapso probatorio:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carmine Angelo Fraterbo y Gloria Esther Diaz Espinoza, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 44, Folio 49, Tomo I del año 1.962; documento cuya rectificación se pretende. (Folios 42).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Loreinys Maibelinth Fratello Cristian emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 142, Folio 161, Tomo I del año 1985; del referido documento público se desprende de la cualidad de la solicitante como nieta del ciudadano Carmine Angelo Fraterbo. (f.42 al 43)
3. Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Pascual Fratello Díaz, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 5358, Folio 268, Tomo I del año 1964; del referido documento público se desprende que el ciudadano Carlos Pascual Fratello Díaz padre de la solicitante es hijo de ciudadano Carmine Angelo Fraterbo (f.42 al 43).
4. Documento en su original de la certificación nacionalización del ciudadano Carmine Angelo Fratello Marchetti emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, de dicha documental se extra que en efecto el apellido del ciudadano Carmine Angelo Fraterbo es Fraterllo (f.44 al 45)
5. De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales no siendo objeto de tacha por la parte demandante, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil
III
Consideraciones para decidir
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su acta de matrimonio extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello en el sentido de que en dicha acta se corrija el Apellido del ciudadano “CARMINE ANGELO FRATERBO MARCHETTI” siendo lo correcto “CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI” así mismo le sea agregado el Número de Cédula siendo el correcto E-694.479, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero apellido y cédula de identidad del solicitante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Al analizar los medios de pruebas a portados por la solicitante esta Juzgadora encuentra que efectivamente en el contenido del Acta de Matrimonio, objeto de la presente solicitud, aparecen el nombre del ciudadano ANGELO FRATERBO MARCHETTI siendo lo correcto “CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI” de conformidad a la certificación de naturalización del ciudadano antes mencionado cuyo serial de cedulación para extranjero en Venezuela asignado es E- 694.479
Así pues constatándose con base a las probanzas aportadas en autos la omisión y error denunciado, consistente en que lo referente a la omisión debe estar asentado: “CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, titular de la cédula de identidad Número E-694.479” y no “ANGELO FRATERBO MARCHETTI” y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que los solicitantes manifiestan en su referida solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de los ciudadanos CARMINE ANGELO FRATERBO y GLORIA ESTHER DIAZ ESPINOZA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 44, Folio 49, Tomo I del año 1962; y ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositivo
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 44, Folio 49, Tomo I del año 1962
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Autenticación signada bajo el No. 44; en el folio 49; tomo I del año 1962 en el sentido que donde dice “ANGELO FRATERBO MARCHETTI” que es incorrecto, debe decir “CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-694.479”, que es lo correcto.
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión Puerto Cabello, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al día doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.00 am, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa