I
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Diciembre del Año 2023, fue emanado del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de DIVORCIO 1070; presentada por el Ciudadano: EDIXON JOSÉ CAMEJO ARAQUE, Venezolano, Mayor de Edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.754.154, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RIGOBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N°291.453, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: WADIH KAREL VARELA LOPEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.174.234, Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12/12/2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Acta Nº 97, Folio 97, Tomo I del Año 2003 alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 22/11/2015, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Urbanización El Prado, Calle K, Casa Nº K-18, Municipio Guacara, Estado Carabobo.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al cónyuge. Inserto (F-20).

II
En fecha Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Ciudadano: EDIXON JOSÉ CAMEJO ARAQUE, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RIGOBERTO MARTÍNEZ, diligenció notificando el fallecimiento de la Ciudadana WADIH KAREL VARELA LÓPEZ, identificados en auto, motivo por el cual DESISTE de la Solicitud realizada el Seis (06) de Diciembre del Dos Mil veintitrés (2023) sobre DIVORCIO POR DESAFECTO 1070, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Observa esta Juzgadora que en el presente caso resulta procedente la homologación del desistimiento efectuado por la parte solicitante. Y así se decide.-