REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
PARTE (S) SOLICITANTE (S): ALIMENTOS HEINZ, C.A, Sociedad de comercio inscrita en el registro de información fiscal Rif. J-07586215-5
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LEIMAR GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.672.
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 4380-2022.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha quince (15) de febrero de 2023, interpone solicitud de INSPECCIÓN OCULAR la abogada, LEIMAR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día cuatro (04) de Julio de 1991, bajo el Nº69, tomo 2-A; tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2018, bajo el Nº 39, tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, recibiendo el físico y dándosele entrada, en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, bajo el Nro. 4380-2023. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de diciembre del 2024, la nueva Juez de este Despacho se abocó de oficio en la presente solicitud, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día veintidós (22) de febrero de 2023, fecha en la cual este le dio entrada a la presente solicitud, no constando en actas actuación alguna por la parte solicitante, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la solicitante, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N.° 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La accionante en ningún momento presento actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; por ende, visto que desde veintidós (22) de febrero de 2023, hasta la presente fecha, transcurrió un (01) año y diez (10) meses de despacho, desde que se le dio auto de entrada, en consecuencia, se evidencia el abandono de trámite en la presente solicitud de inspección Ocular. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la solicitud o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERÉS de la presente solicitud de Inspección Ocular.
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