REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (06) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): JOSÉ GREGORIO MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.804.601, de este domicilio.
ABOGADA (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADA (S) JUDICIAL (ES): LOLA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.646.
DEMANDADO (S): MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMÍREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.935.765 y V-9.673.117, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA)
EXPEDIENTE: 3590-2024
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, interpone procedimiento el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.804.601, de este domicilio, asistido por la abogada LOLA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.646; contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMÍREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.935.765 y V-9.673.117, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico de la demanda y demás recaudos en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3590-2024 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se dictó auto solicitando al demandante estime la presente la demanda de acuerdo a la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se le solicito documento original del cual se pretende el reconocimiento, ya que el consignado es copia simple.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA GARCÍA, asistido por la abogada LOLA FLORES, identificados ut supra, donde estima la presente la demanda de acuerdo a la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y consigna documento original del cual se pretende el reconocimiento, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, se dictó auto agregando la estimación de la presente demanda y documento original del cual se pretende el reconocimiento, consignados por el demandante.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, en lo concerniente a la competencia la cual el autor patrio Dr. Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, nos expresa lo siguiente:
“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de 1988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura. Esta competencia es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es un órgano que no goza de la plena independencia en el gobierno judicial que tenía el Consejo de la Judicatura, previsto por la Constitución Nacional de 1961” (sic). Para la determinación del valor de la demanda, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.
Sentado el anterior extracto, es importante, traer a colación el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".
El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, se determina en base a la demanda. Es por ello, que la competencia por la cuantía es de orden público. Siendo esto así, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, según corresponda, de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

De la Resolución supra transcrita, se desprende que a los Juzgados de Primera Instancia le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que excedan de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, como este, conoceremos en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, el demandante estimó la demanda por la cantidad de “Nueve Mil Ochocientos Dólares ($ 9.800,00) Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil con Sesenta y Tres Bolívares (Bs 463,63.) y Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Euros (€ 9.224,00)” (…); observando esta Juzgadora que, de acuerdo a los planteamientos arriba comentados, y entendiéndose como el valor de la demanda, el interés económico inmediato que se persigue con la misma, siendo ésta un acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión que es el bien a que aspira el demandante.
De acuerdo a la estimación efectuada por los demandantes arriba transcrita, el valor de la demanda, excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es por ello que de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, de la Sala Plena de fecha 24 de mayo de 2023, no queda más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda propuesta en el caso sub examine, por el valor de la demanda, en primer grado del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, a que se contraen las presentes actuaciones, es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en razón de la cuantía. Y ASI SE DECIDE.