REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, cuatro (04) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: MIREYA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.415, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MERCEDES TOVAR y ANA TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 177.483 y 142.722.
CÓNYUGE: RIGOBERTO REMOLINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.246.465, domiciliado en el estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4808-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de octubre 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MIREYA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.415, de este domicilio, asistida por las abogadas MERCEDES TOVAR y ANA TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 177.483 y 142.722; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano RIGOBERTO REMOLINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.246.465, domiciliado en el estado Trujillo. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4808-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se dictó auto solicitando a la solicitante, consigne acta de matrimonio en original, ya que la consignada es copia simple; asimismo, se le indica que especifique si dentro de la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIREYA SUAREZ, asistida por la abogada MERCEDES TOVAR, identificadas ut supra, donde consigna acta de matrimonio en original e indica que dentro de la unión conyugal no procrearon hijos, tal como fue solicitado por este juzgado.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIREYA SUAREZ, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada MERCEDES TOVAR, identificadas ut supra.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se dictó auto agregando acta de matrimonio en original y lo indicado por la solicitante que dentro de la unión conyugal no procrearon hijos, tal como fue solicitado por este juzgado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano RIGOBERTO REMOLINA SERRANO, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la solicitante abogada MERCEDES TOVAR, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la apoderada de la solicitante abogada MERCEDES TOVAR, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la solicitante abogada MERCEDES TOVAR, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al ciudadano RIGOBERTO REMOLINA SERRANO, antes identificado, a través de los medios electrónicos, en virtud de que encuentra domiciliado en el estado Trujillo.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación al ciudadano RIGOBERTO REMOLINA SERRANO, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, en virtud de que se encuentra domiciliado en el estado Trujillo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación al ciudadano RIGOBERTO REMOLINA SERRANO, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta inserta al folio veinticuatro (24).
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, se recibe opinión fiscal por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar a la presente solicitud.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MIREYA SUAREZ, asistida por la abogada MERCEDES TOVAR, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 12 de Marzo del año 2003 según consta en copia de Acta de Matrimonio de la cual anexamos copia marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Mata Redonda vía a Vigirima Calle Libertador casa S/N Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio y durante varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto mutuo, la tolerancia y el afecto, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dieciocho (18) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veintisiete (27) de Abril del 2006 (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna alguno por lo que no tenemos nada que liquidar (…)
Que (…) Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes, SOLICITO, lo cual es el OBJETO de mi pretensión, que su competente autoridad DECRETE el Divorcio por Desafecto (…)
Que (…) Durante la existencia del matrimonio NO procreamos hijos (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MIREYA SUAREZ, asistida por la abogada MERCEDES TOVAR, identificadas ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MIREYA SUAREZ Y RIGOBERTO REMOLINA SERRANO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de marzo del año dos mil tres (2003), por ante la oficina del Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 51, Folio: 76, Tomo: I, año: 2003, que cursa en el folio once (11), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: sector mata redonda, vía vigirima, calle Libertador, casa S/N, municipio Guacara estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2006, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes
que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión favorable, donde nada tiene que objetar a la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.