REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 09 de diciembre de 2.024
214º y 165º
DEMANDANTE:
ABG. ASISTENTE: YSMARY DEL VALLE CARABALLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.730.778.-
DAIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.385.
DEMANDADO:
ORLANDO JOSE PERAZA SAMMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.247.949.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SOLICITUD: 3589.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2024, signada con el número 085 con ocasión a demanda presentada por la ciudadana YSMARY DEL VALLE CARABALLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.730.778, asistida por la abogada DAIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.385; contra el ciudadano ORLANDO JOSE PERAZA SAMMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.247.949. En fecha 04 de diciembre de 2024, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3589.
Alega la parte actora ciudadana YSMARY DEL VALLE CARABALLO GÓMEZ, ya identificada que en fecha 15 de mayo de 2024 adquirió una bienhechuría, por medio de una compra venta privada el cual anexa a la presente demanda marcada “A” con el ciudadano ORLANDO JOSE PERAZA SAMMY, igualmente ya identificado, ubicada en la calle pasaje sur 2 número cívico 05-1, sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son NORTE: En cinco metros con setenta centímetros (5.70m ) con terreno ocupado por bienhechurías que son o fueron de Jesús Uzcategui; SUR: En cinco metros con sesenta centímetros, (5.60m) con calle Pasaje Sur 2 que es su frente; ESTE: En quince metros con treinta y tres centímetros, (15.33m) con terreno ocupado por bienhechurías que son o fueron de María Barrios; OESTE: En trece metros con cincuenta y dos centímetros, (13.52m) con terreno ocupado por bienhechurías que son o fueron de Antonio Moreno. Y que dicha transacción fue efectuada por la cantidad de Ciento Treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs 135.000,00).
Igualmente invoca el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
La parte actora anexa contrato de compra venta marcado con la letra “A”, certificado de empadronamiento con el código catastral Nro. 080302U0110012100N01001, de fecha 14 de octubre de 2024, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, marcado con la letra “B”, e igualmente certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos marcado con la letra “C” y copia de la cedula de identidad de la parte accionante marcado con la letra “D”. Igualmente alega que por los hechos anteriormente expuestos solicita sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho se refiere la presente demanda.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que debe contener el libelo de la demanda los cuales a continuación se indican:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte actora no indica en la demanda el objeto de lo que pretende con la demanda interpuesta, esto es, hace alusión a un reconocimiento de documento privado por parte del ciudadano Orlando José Peraza Sammy, ya identificado, aun así no da cumplimiento a lo que establece el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas observa quien aquí decide, que la parte demandante ciudadana: YSMARY DEL VALLE CARABALLO GÓMEZ, adquirió una bienhechuría cuyas especificaciones se indican en el documento de compra venta privada, realizada con el ciudadano ORLANDO JOSE PERAZA SAMMY, más no indicó el objeto de lo que pretende, lo cual debió ser que el ciudadano Orlando Jose Peraza Sammy, reconociera en su contenido y firma el documento privado, por lo tanto, la presente demanda no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por la YSMARY DEL VALLE CARABALLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.730.778, asistida por la abogada DAIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.385; contra el ciudadano ORLANDO JOSE PERAZA SAMMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.247.949.Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Notifíquese a la parte a través de los medios telemáticos aportados.
LA JUEZ PROVISORIO
______________________________
Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3589.-
|