TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara 04 de diciembre de 2024.-
214° y 165°

SOLICITANTES: IRIS MAGALY PEREZ DE GONZALEZ Y JOSE GREGORIO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.078.933 y V-11.522.484 respectivamente.

ABOGADA APODERADA:
ELSIS THAIRENIS GONZALEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 105.806

MOTIVO: DIVORCIO – DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8406.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de fecha diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo el Nro. 053, solicitud presentada por la abogada ELSIS THAIRENIS GONZALEZ TORRES, inscrita en el IPSA bajo el nro. 105.806, actuando en representación sin poder de los ciudadanos IRIS MAGALY PEREZ DE GONZALEZ Y JOSE GREGORIO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.078.933 y V-11.522.484 respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) se le da entrada a la presente solicitud en el Libro respectivo.
En fecha Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) comparece la Abogada ELSIS THAIRENIS GONZALEZ TORRES, inscrita en el IPSA bajo el nro. 105.806, y consigna poder apud acta otorgado por los ciudadanos IRIS MAGALY PEREZ DE GONZALEZ Y JOSE GREGORIO GONZALEZ TORRES, antes identificados, y solicita se fije audiencia telemática para el otorgamiento, la cual se fijó para el mismo día 29 de octubre de 2024. En la misma fecha el Tribunal deja constancia que otorgamiento de dicho poder se realizó a través de los medios telemáticos.
En fecha primero (01) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) se Admite la presente solicitud, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal consigna boleta de notificación, debidamente recibida, dirigida a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dos (02) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) se recibió pronunciamiento de la fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, donde nada objeto.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 97, Folio 145, Tomo I, año 1.999 que acompaña dicho escrito.
Alegan igualmente que su último domicilio conyugal fue establecido en Calle Laurencio Silva cruce con Calle Girardot, Casa nro. 102, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Alegan igualmente que NO adquirieron bienes en su unión matrimonial.
Alegan estar separados de hecho desde el día 20 de febrero de 2022.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la abogada ELSIS THAIRENIS GONZALEZ TORRES inscrita en el IPSA bajo el nro. 105.806, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: IRIS MAGALY PEREZ DE GONZALEZ Y JOSE GREGORIO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.078.933 y V-11.522.484, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, desde el día Diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador Estado Carabobo.
El Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los CUATRO (04) días del mes de diciembre del Año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-








EXP. 8406.-
YF/MNMS/NM.-