REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cinco (05) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.597-2015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): BERNABE DÍAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.881, actuando en su carácter de progenitora del Adolescente WILMER JOSÉ FRANCO DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.502.111.
DEMANDADO (S): WISTON RAMON FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.728.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015, por la ciudadana BERNABE DÍAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.881, actuando en su carácter de progenitora del Adolescente WILMER JOSÉ FRANCO DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.502.111, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.728; el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha tres (03) de diciembre de 2015, bajo el Nro. 1.597-2015 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2015, este Tribunal de Municipio admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión y ordena la citación de la parte demandada ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.728, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, el ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se acordó librar Oficio al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO, ut supra identificado, a los fines de ser agregada a los autos del expediente.
En fecha ocho (08) de enero de 2016, día y hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio se dejó expresa constancia que los ciudadanos WISTON RAMÓN FRANCO y BERNABE DÍAZ BLANCO, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.279.728 y V-8.516.881 respectivamente, no se encontraban presentes en la Sala de Despacho, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha once (11) de enero de 2016, comparece la ciudadana BERNABE DÍAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.881, (actuando en su carácter de madre del Adolescente WILMER JOSÉ FRANCO DÍAZ, de quince (15) años de edad), y solicitó se citara nuevamente el ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.279.728, a los fines de realizar el acto conciliatorio fijado por auto en la presente causa; en esta misma fecha comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y consigna debidamente firmado y sellado oficio librado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de enero de 2016, se acordó lo solicitado por la ciudadana BERNABE DÍAZ BLANCO, ut supra identificada, y se libró nueva boleta de notificación al ciudadano WISTÓN RAMÓN FRANCO, identificado en autos del expediente, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio; siendo consignada dicha boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada en fecha quince (15) de enero de 2016; declarándose nuevamente desierto dicho acto por la no comparecencia del demandado en fecha diecinueve (19) de enero del 2016.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, comparece la ciudadana BERNABE DÍAZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.881, actuando en su carácter acreditado en autos, y expuso:
“…Por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano WISTON RAMON FRANCO, no ha comparecido a los actos fijados, dejando en claro que no le quiere pasar a nuestro hijo el dinero correspondiente a la manutención, es por lo que solicito se oficie al representante legal (…) lugar donde trabaja dicho ciudadano a los fines de que informe el cargo que ocupa y el salario que devenga el padre de mi hijo…”
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se acordó librar oficio al representante legal del Urbanismo Complejo Industrial San Rafael, solicitando información del trabajador ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.728, para determinar la manutención solicitada en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos BERNABE DÍAZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.881, (actuando en nombre y representación de su hijo WILMER JOSÉ FRANCO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.502.111, de quine (15) años de edad), y el ciudadano WISTON RAMON FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.728, renuncian a los lapsos de comparecencia con el fin de realizar el Acto Conciliatorio solicitado. Seguidamente la compareciente BERNABE DÍAZ BLANCO, expone:
(…) “Solicito se fije un monto para la manutención de mi hijo y dos cuotas especiales en los meses de Agosto y Diciembre, en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y en Diciembre para la ropa navideña que sean fijos, que no sean sólo por este año, que mi hijo tenga servicio médico; y que su padre responda por el 50% de los gastos por concepto de médicos y medicinas, e igualmente manifiesto quiero que se comprometa a compartir más con mi hijo y que el monto de la manutención sea aumentado progresivamente conforme a la inflación, es todo”. Seguidamente el ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO, ya identificado expone: “Ofrezco como manutención para mi hijo la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que me comprometo a cancelar a partir del 30 de Enero del corriente año y todos los últimos de cada mes, así mismo ofrezco la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre me comprometo a comprar el calzado y la ropa interior de mi hijo, con respecto a los gastos médicos me comprometo a cancelar el 50% de los mismos previa presentación de récipes y facturas. Igualmente presentar factura de todo cuanto le compre a mi hijo y de aumentar la manutención cuando sea necesario. Y yo, BERNABE DÍAZ BLANCO, ya identificada, acepto la presente Acta convenio de Obligación de Manutención, en los términos antes expuesto; e igualmente me comprometo a cubrir los gastos que me corresponden en el mes de Diciembre de la Ropa de mi hijo y presentar las facturas por concepto de gastos médicos y medicinas(…) Es todo” (…).
En fecha seis (06) de abril de 2016, este Tribunal de Municipio declara HOMOLOGADO el convenimiento habido entre las partes ciudadanos BERNABE DÍAZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.881 (Actuando en su carácter de madre del Adolescente WILMER JOSÉ FRANCO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.502.111, de quince (15) años de edad; y WISTON RAMÓN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.728 (En su carácter de parte demandada). En esa misma fecha, comparece la ciudadana BERNABE DÍAZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.881, y mediante acta solicitó se citara al ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO, en virtud que el mismo no ha cumplido con el convenimiento suscrito en fecha veintisiete (27) de abril de 2016, así mismo hacer del conocimiento al tribunal, que el mencionado ciudadano posee una cuenta en la entidad financiera B.O.D., por lo que solicitó se oficie al mismo.
En fecha once (11) de abril de 2016, en virtud de lo solicitado por la ciudadana BERNABE DÍAZ BLANCO, ut supra identificada, este Tribunal dicta auto estimando conveniente la realización de un nuevo Acto Conciliatorio, fijando día y hora para la comparecencia de la parte demandada en autos, una vez conste en auto la notificación del mismo.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, compare el Alguacil de este despacho y consigna la boleta de notificación del demandado en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección indicada.
El día diez (10) de mayo de 2016, se dicta auto acordando oficiar a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Agencia Bejuma, a los fines de informar a este Tribunal si el ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.728 posee alguna cuenta en esa entidad.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil consigna oficio recibido por la entidad Bancario (B.O.D); Agencia Bejuma, la cual fue librada en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016 se recibió comunicación proveniente de la entidad Bancaria (B.O.D.), cumpliendo con lo solicitado por este Juzgado.
En fecha catorce (14) de julio de 2016 comparece la ciudadana BERNABE DÍAZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.881, y solicita el embargo de la cuenta Bancaria del ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO ut supra identificado, en virtud que el mismo no ha cumplido con el convenimiento suscrito en la presente causa.
El día dieciocho (18) de febrero de 2016 este Juzgado acordó decretar Medida de Embargo Ejecutivo sobre las cuentas del obligado, libró el mandamiento respectivo y acordó trasladar y constituirse el Tribunal en la entidad Financiera B.O.D. Agencia Bejuma.
En fecha veinte (20) de julio de 2016 se traslado el Tribunal a la sede de la Entidad bancaria B.O.D. Agencia Bejuma, con el fin de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo, en las cuentas del ciudadano WISTON RAMON FRANCO, ut supra identificado en autos.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, la ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383: Extinción
“La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del articulo anteriormente transcrito, se desprenden las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención a saber, por la muerte tanto del obligado, del niño, niña y/o Adolescente, o que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, teniendo una excepción en la cual la Obligación de Manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en los casos que el beneficiario o beneficiaria padezca deficiencias físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, todo ello, concatenado con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 282 y el artículo 298 del Código Civil que establecen:
Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la definición de niños, niñas y Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 2 Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Por su parte el artículo 18 del Código Civil establece:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años; en consecuencia, la obligación de manutención se extingue para los beneficiarios o beneficiarias que tengan dieciocho (18) años de edad, y que no se encuentren dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita, como lo es, que padezca deficiencias físicas o mentales, o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente: que riela a los folios tres (3) Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 666, Folio 339, Año 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual cabe destacar, fue consignada como medio de prueba por la parte demandante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo filial existente entre el ciudadano WISTON RAMÓN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.728, con el beneficiario de auto WILMER JOSÉ FRANCO DÍAZ, de igual manera se desprende que el referido beneficiario nació el Quince (15) de Mayo de 2000, teniendo veinticuatro (24) años cumplidos a la presente fecha, por lo cual quien aquí decide concluye que operó la extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: la EXTINCION de la Obligación de Manutención, en beneficio del ciudadano WILMER JOSÉ FRANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.502.111, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cinco (05) días del mes diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.597-2015.
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