REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
DECISION N°: 397-2024

EXPEDIENTE N°: D-1693-24

SOLICITANTE: Ciudadana IVONNE COROMOTO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.459 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: CAROLINA YSABEL BILBAO LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.670.

CONYUGE NO ACTUANTE: Ciudadano JOSE ALCIDES ALBARRACIN ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.008 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana IVONNE COROMOTO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.459 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA YSABEL BILBAO LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.670, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 256, Tomo II del año 2012, anexa en copia certificada al folio 04. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenaventura III, Sector Boca de Rio, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Indicó además que no adquirieron bienes que liquidar. (Folios 01 al 21).
En la misma fecha de su presentación, el Juez Provisorio Abg. KEVIN YOEL STHYRIN LOZADA, le dio entrada bajo el N° S-1693-24 (Folio 10). Posteriormente en fecha 21 de noviembre del año 2024, se dictó auto de despacho saneador (Folio 11). En fecha 22 de noviembre de 2024, la solicitante subsanó el despacho




saneador (Folio 12). Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ALCIDES ALBARRACIN ALBARRACIN, supra identificado y la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 13 al 15).

En fecha 27 de noviembre de 2024, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Folios 16 y 17).

En fecha 28 de noviembre de 2024, se levantó Acta Judicial de Citación Telemática a través de la mensajería instantánea WhatsApp al número telefónico +58 412 4407923, perteneciente al ciudadano: JOSE ALCIDES ALBARRACIN ALBARRACION, plenamente identificado en autos, quien manifestó desconocer el último domicilio indicado en el libelo de solicitud. (Folios 18 y 19).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, este Juzgador ordena, la práctica de las siguientes diligencias, Primero: interrogar por los medios telemáticos de información y comunicación, a la ciudadana IVONE COROMOTO SALCEDO, ut supra, domiciliada en la Republica de Colombia, a través del número telefónico +57 302 2794502 y Segundo: consignar prueba documental que demuestre de manera fidedigna, la ubicación del ultimo domicilio conyugal. Se otorgó un lapso perentorio de 3 días.(Folio20)
En Fecha 05 de diciembre de 2024, la Apoderada Judicial de la Parte actora, aclara dirección exacta del último domicilio conyugal y consigna Carta Aval emitida por el Consejo Comunal de Buenaventura I, identificados con el Rif. C-30688325-8. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos.(Folio 21-23)
En fecha 05 de diciembre de 2024, se levantó Acta Judicial sobre comunicación efectuada a través de la mensajería instantánea WhatsApp al número +57 302 2794502, a la ciudadana: IVONNE COROMOTO SALCEDO, residenciada en la República de Colombia, quien juro, que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Buenaventura I, calle 6, Casa 28-21, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, (Folio 24 y 25).

Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IVONNE COROMOTO SALCEDO Y JOSE ALCIDES ALBARRACIN ALBARRACIN, contraído en fecha 30 de agosto de 2012, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de


2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, estableciendo lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:… (Omissis)…
… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)



Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana IVONNE COROMOTO SALCEDO, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE ALCIDES ALBARRACIN ALBARRACIN, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana IVONNE COROMOTO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.459 a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA YSABEL BILBAO LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.670, contra el ciudadano JOSE ALCIDES ALBARRACIN ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.008 y de este domicilio. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha en fecha 30 de agosto del 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, según acta de matrimonio N° 256, Folio 6, Tomo II del año 2012.



Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:20 am, se dejó copia certificada de la misma.

La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D1693-24
KSL/CMFG/ymre