LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 05 de diciembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 396-2024
EXPEDIENTE N° D-1699-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA SABINA GUITE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.542 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066.
DEMANDADA: Ciudadana ARIANIS YUREIKYS OLAIZOLA OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.109.245 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de noviembre de 2024, por demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana MARÍA SABINA GUITE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.542 y de este domicilio, asistida por el Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066, contra la ciudadana ARIANIS YUREIKYS OLAIZOLA OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.109.245 y de este domicilio; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, así como planilla de asunto nuevo (Folios 01 al 13); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en fecha 02 de diciembre de 2024 (Folio 14).
Por lo que estando en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a su entrada, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que tiene éste Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto, a una demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, en la cual la ciudadana MARÍA SABINA GUITE PADRÓN, pretende que la ciudadana ARIANIS YUREIKYS OLAIZOLA OLAIZOLA, reconozca el contenido y la firma que aparece al pie de un instrumento privado de una presunta venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida como lote P-04 y la casa unifamiliar sobre ella construida distinguida con la letra y el número G-24, ubicada en la Urbanización Parque Encantado IV Etapa, con número catastral 08-02-01-U-026-001-019-01, ubicado en la Av. Bolívar de Güigüe, Carretera Güigüe a Maracay, Sector Panecito, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Ahora bien, se anexó al escrito libelar el documento cuyo reconocimiento se pretende, el cual riela inserto al folio 02 y su vuelto, siendo que del mismo se desprende que efectivamente existe una aparente negociación entre las partes del presente juicio. Sin embargo, llama la atención de éste Tribunal el documento consignado a continuación de aquel, el cual consiste a su vez en otro documento privado de venta, el cual está relacionado con el mismo inmueble, y presuntamente aparece suscrito por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BASTIDAS VILLEGAS, quien según lo allí señalado, presuntamente representa a su hija ORIANA DEL VALLE BASTIDAS VOLCÁN, y donde aparece como supuesta compradora la ciudadana ARIANIS YUREIKYS OLAIZOLA OLAIZOLA, parte demanda en éste juicio; en el cual se expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… (omissis)… Entre la ciudadana ORIANA DEL VALLE BASTIDAS VOLCAN, (…)… por medio de este documento declaro nombrar a mi ciudadano padre biológico, el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO BASTIDAS VILLEGAS, (…)… para que me represente en este acto jurídico según anexo AMECAN BROKER INC por yo encontrarme en Los Estados Unidos de América, envió atreves (sic) de la embajada en México y remitida a la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela con el objeto de cumplir con su labor legal, anexo identificada con la marcada "A,B,C,D,E", en lo sucesivo denominada "PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE", para que actué en mi nombre en la venta pura y simple que doy a la ciudadanus OLAIZOLA OLAIZOLA ARIANIS YUREIKYS (…)… unas BIENHECHURIAS con su parcela de terreno propio la cual parte de la Urbanizacion (sic) Parque encantado, IV Etapa, construida sobre una Parcela de Terreno distinguida con el Lote PE-04, ubicada en Guigue, carretera Nacional de Guigue a Maracay, Sector Panecito, de la parroquia Guigue Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, identificada con el Numero Catastral 08-02-U-026-001-019-01 (…)… las mismas me pertenecen tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico (sic) con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Registro bajo el Nro. 307.7.2.1.458 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha siete de junio del año dos mil trece (07/06/2013)… (omissis)…” (Transcripción tomada del folio 03, con cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito, este Juzgador aprecia que dicho documento inicia identificando a la ciudadana ORIANA DEL VALLE BASTIDAS VOLCAN, como si ella estuviera presente en dicha negociación, y luego hace una declaración “nombrando” al ciudadano GREGORIO ANTONIO BASTIDAS VILLEGAS, para que la represente, lo cual a todas luces resulta incorrecto, ya que no queda clara la cualidad que tiene éste último para representar a la primera, y a pesar de que hace mención al presunto poder que anexa y llama como “Amecan Broker Inc”, el cual riela inserto en copia simple a los folios 04 al 07; de una simple lectura somera del mismo se aprecia que no cumple con los más mínimos requisitos esenciales para su validez, como la apostilla, aparte de que presenta omisiones e incongruencias, como que la primera página se encuentra en idioma inglés, en segundo lugar, aparece al final que fue dado en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2024, lo cual resulta contradictorio, por cuanto supuestamente la ciudadana ORIANA DEL VALLE BASTIDAS VOLCAN, se encontraba domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, aunado al hecho de que no aparece sello de Notario alguno, o al menos algún elemento del cual se pueda verificar su autenticidad, razones por las cuales éste Juzgador no puede otorgarle ningún efecto alguno a dicho acto; y en consecuencia, tampoco tiene efecto alguno el documento de venta privado suscrito en fecha 13 de junio de 2024, por medio del cual presuntamente la ciudadana ARIANIS YUREIKYS OLAIZOLA OLAIZOLA, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la negociación, el cual presuntamente vendió en oportunidad posterior también por documento privado fechado el 31 de julio de 2024.
En segundo lugar llama también la atención de éste Juzgador que en el documento de venta privado de fecha 13 de junio de 2024 ut supra citado, se menciona que el inmueble presuntamente le pertenece a la ciudadana ORIANA DEL VALLE BASTIDAS VOLCAN, por haberlo adquirido a través de documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 307.7.2.1.458 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 07 de junio del año 2013; datos éstos que son exactamente iguales a los contenidos en el también documento privado de venta de fecha 23 de agosto de 2017, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ZAPATA, como vendedor, y la ciudadana ORIANA DEL VALLE BASTIDAS VOLCAN, como compradora, el cual también fue acompañado por la parte actora y riela inserto al folio 11 y su vuelto; lo que genera más dudas sobre la validez del contrato defectuoso ya señalado. Motivos por los cuales este Juzgador considera que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana MARÍA SABINA GUITE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.542 y de este domicilio, asistida por el Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066, contra la ciudadana ARIANIS YUREIKYS OLAIZOLA OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.109.245 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 396-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1699-24
KYSL.
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