LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 02 de diciembre de 2024
213º y 164º
DECISIÓN N° 390-2024
EXPEDIENTE N° D-1698-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadano HORACIO JOSÉ GRILLO ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.230.261, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH MARIA DEUS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.930.
DEMANDADO: Ciudadano ELIU JOEL ORASMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.811.411 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de noviembre de 2024, por demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano HORACIO JOSÉ GRILLO ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.230.261, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JUDITH MARIA DEUS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.930, en contra del ciudadano ELIU JOEL ORASMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.811.411 y de este domicilio; junto con ocho (08) folios anexos, más planilla de recepción de asunto nuevo (folios 01 al 11); demanda a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, ordenándose formar expediente (folio 12). Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano HORACIO JOSÉ GRILLO ALEGRÍA, contra el ciudadano ELIU JOEL ORASMA RIVERO, en la cual demanda el reconocimiento de un instrumento privado relativo a una cesión de derechos sobre unas presuntas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral en clavadas sobre un terreno de cinco hectáreas con ocho mil metros cuadrados, lo que en el sistema métrico decimal equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (58.000 m2), el cual además resulta ser propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), siendo que al parecer no existe ningún otro tipo de construcción sobre la aludida parcela de terreno, y está se encuentra ubicada en el Asentamiento Campesino Yuma, Sector La Ensenada, Vía de Penetración La Puntica, Parcela S/N, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. En ese sentido, la parte demandante en el escrito libelar expresamente manifiesta lo siguiente:
“… (Omissis)… siendo las bienhechurías estas: Una (1) Cerca de cinco (5) pelos de alambre de púas con estantillos de hierro y de madera vivos de la especie pate ratón, enclavadas sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión de CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (5ha, 8 M2), gran parte del predio apto para la siembra de diferentes rubros, transfiriendo de esta manera la plena propiedad, dominio y posesión del predio ya descrito libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondían… (Omissis)...” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario citar el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su artículo 197 establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria en los términos siguientes:
“La Competencia
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
… (Omissis)…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
De lo anterior se observa claramente, que las acciones declarativas relativas a derechos sobre propiedades agrarias, son competencia exclusiva y excluyento de los tribunales de la jurisdicción agraria. Al resepcto, el artículo 198 de la ley in comento establece la definición de lo que es un predio rústico o rural, de la siguiente manera:
“Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional..” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe, cree necesario citar el contenido de la Sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2013, en el Expediente N° 2012-000086, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el Caso: Zambrano Marchán Jesús Alberto y Zambrano Marchán Ana Victoria, contra Zambrano Uzcátegui (disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/abril/24-18413-2013-2012-00086.HTML), en la cual además se ratifica criterio de la misma Sala Plena establecido en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), así como criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, establecido en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)… Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos. 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal)
En conclusión, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece sin lugar a dudas que las acciones declarativas relacionadas a la materia agraria son competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria, así como cualquier otra acción o controversia entre particulares relacionados con dicha actividad, y visto que con la presente demanda se persigue el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, lo cual como es harto conocido, constituye una acción de tipo declarativa; es por lo que al aplicar el criterio reiterado arriba explanado, el cual éste Juzgador hace suyo, y en virtud de que el terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las presuntas bienhechurías objeto de la demanda, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual siempre arroja una presunción de vocación agraria salvo prueba en contrario, y como quiera que esta resulta reafirmada de acuerdo con lo alegado en el escrito de solicitud, además de la gran extensión de terreno y la ubicación del mismo, aunado al hecho de que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate tenga o pudiese tener; considera este Juzgador que existen elementos de agrariedad en presente solicitud, lo que lleva a la conclusión de que este Tribunal no es el competente para sustanciar y decidir la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano HORACIO JOSÉ GRILLO ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.230.261, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JUDITH MARIA DEUS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.930, en contra del ciudadano ELIU JOEL ORASMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.811.411 y de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta fecha. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:15 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 390-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1698-24
KYSL.
|