LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 19 de diciembre de 2024
213º y 164º
DECISIÓN N° 412-2024
EXPEDIENTE N° S-830-24
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIANA JOSELIN MARQUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ANTONIO ARCIA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.239.988 y V-19.589.952, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.290.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de diciembre de 2024, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, intentada por los ciudadanos ELIANA JOSELIN MARQUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ANTONIO ARCIA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.239.988 y V-19.589.952, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYORIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.290; junto con seis (06) folios anexos, más planilla de recepción de asunto nuevo (folios 01 al 09); solicitud a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el N° S-830-24, ordenándose formar expediente (folio 10). Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia procede a examinar detalladamente el escrito que inició las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una solicitud presentada por los ciudadanos ELIANA JOSELIN MARQUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ANTONIO ARCIA ARCIA, en la cual peticionan la evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en la Calle Las Rosas entre Vía Agrícola y Vía Agrícola, Parcela S/N, Sector Las Rosas, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, consistente en una (01) casa de habitación familiar.
En ese sentido, debe señalar éste Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que la normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, la parte demandante en el escrito libelar expresamente manifiesta lo siguiente:
“… (Omissis)… cuenta con árboles frutales de la especie: Una (1) Ciruela española, 70 matas de café, 5 de plátanos, 8 de cambur de la especie morado (4), cuyaco (2) y pineo (2), una (1) teca, Tres (3) de mamón, Ocho (8) de cacao, diecinueve (19 de limón persa, Tres (3) de lechosa, Uno (1) corozo y uno (1) de topocho… (Omissis)...” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario citar el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su artículo 197 establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria en los términos siguientes:
“La Competencia
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
… (Omissis)…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
De lo anterior se observa claramente, que las acciones declarativas relativas a derechos sobre propiedades agrarias, son competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de la jurisdicción agraria. Al respecto, el artículo 198 de la ley in comento establece la definición de lo que es un predio rústico o rural, de la siguiente manera:
“Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional..” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe, cree necesario citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 07 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2019, en el Expediente N° 2017-000096, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, la cual señala claramente:
“… (Omissis)… Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable….
(…) En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae...
(…) En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, en la cual se determinó lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).
En acatamiento de los criterios ut supra explanados, en vista de que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de esta solicitud es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de los cuales siempre se presume una vocación agraria salvo prueba en contrario, y como quiera que esta resulta reafirmada de acuerdo con lo manifestado por los propios solicitantes en el escrito libelar, aunado al hecho de que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate tenga o pudiese tener; considera este Juzgador que existen elementos de agrariedad en presente solicitud, lo que lleva a la conclusión de que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar el presente Titulo Supletorio, en razón de la materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ELIANA JOSELIN MARQUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ANTONIO ARCIA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.239.988 y V-19.589.952, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYORIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.290. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta fecha. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:20 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 412-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° S-830-24
KYSL.
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