LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 400-2024
EXPEDIENTE N° D-1697-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadano SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.959 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada EGLE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.063.
DEMANDADO: Ciudadano GHAZI RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.009 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de noviembre de 2024, por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.959 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada EGLE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.063, contra el ciudadano GHAZI RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.009 y de este domicilio; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión; consignada junto con planilla de recepción de asunto nuevo (Folios 01 al 15); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folio 16). Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, ordenándose que se expresara la cuantía del demanda, la cual había sido omitida, y además que se hiciera conforme a la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despacho (Folio 17). Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2024, la apoderada actora, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia a los fines de subsanar el despacho saneador dictado (Folio 18).
Por lo que estando en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la presentación de la diligencia de subsanación, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la idoneidad de la subsanación presentada, y consecuentemente sobre la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente las actas procesales, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto, a una demanda presentada por el ciudadano SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, a través de su Apoderada Judicial, Abogada EGLE COLMENARES, contra el ciudadano GHAZI RICHANI RICHANI, en cuyo escrito libelar, la parte demandante omitió completamente expresar la cuantía del asunto, lo cual necesario para determinar la competencia; motivo por el cual este Tribunal conforme a los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto de despacho saneador en los siguientes términos:
“… (omissis)… Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.100.959 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Abogada EGLE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.063, contra el ciudadano GHAZI RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.009 y de este domicilio; este Tribunal procede a efectuar la siguiente observación:
1) Que en el libelo de demanda, la parte actora no expresó la cuantía del asunto, la cual además debe hacerse conforme al aparte final del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023; siendo ello un requisito indispensable para determinar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta demanda, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado… (omissis)…” (Transcripción tomada del folio 17)

De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a la parte demandante que subsanara la omisión de la cuantía de la demanda en su escrito libelar, lo cual es una carga que tiene la parte actora, a tenor de lo establecido en el encabezado del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”, lo cual sin lugar a dudas impone la obligación al demandante de estimar y expresar la cuantía, ya que esto resulta determinante para establecer la competencia de éste Tribunal. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad.
Aunado a ello, éste Tribunal no sólo le ordenó a la parte demandante expresar la cuantía de la demanda, sino que además le indicó la forma correcta de hacerlo, al señalarle que debía efectuarse conforme al aparte final del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, el cual estipula claramente que:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.…” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, es deber de todo demandante no sólo indicar la cuantía en bolívares de la demanda que interponen, sino a demás expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto; y expresar su equivalente, el cual resulta de hacer una simple operación aritmética dividiendo la primera cantidad entre la segunda. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante, presento en fecha 04 de diciembre de 2024, diligencia a los fines de subsanar la omisión que le fue señalada en auto de despacho saneador, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“En fecha de hoy (4) de diciembre del año 2024, acudo ante este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Yo, EGLE COLMENARES, titular de la cedula de Identidad N" V- 10.231.674, Abogada en el libre ejercicio, Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N" 172.063, de manera muy respetuosa en mi condición de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR JOSE ROPPOLO FONTANA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-16.100.959, Según se evidencia en el Documento Poder emitido y debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, Inserto bajo el N° 38. Tomo 1, Folios 126 hasta 128 en fecha 01 de febrero del año 2024 y que riela en el expediente N° D 1697-24. Ante usted con el debido respeto ocurro para consignar el despacho saneador solicitado sobre LA CUANTÍA de la demanda reivindicatoria, todo esto en conformidad a lo publicado en la Resolución N.º 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil. DE LA CUANTIA Estimo la presente demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolivares (75.000,00 bs) equivalentes a (8333,33 UT). Es todo se leyó y conforme firma.… (omissis)…” (Transcripción tomada del folio 18, negritas y cursivas del Tribunal).

De la referida diligencia transcrita, se aprecia que si bien es cierto que la parte accionante expresó el monto en bolívares de la cuantía de la demanda, la misma no indicó el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda, y mucho menos su equivalente; sino que por el contrario, indicó su equivalente en unidades tributarias, ya que aun cuando anteriormente dicho valor era el usado para determinar la competencia por la cuantía, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal en fecha 24 de mayo de 2023, ut supra citada, el mismo cayó en desuso, siendo ahora el valor determinante de la cuantía, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda.
En conclusión, al observar este Juzgador que la demanda no fue subsanada correctamente y que la parte demandante no cumplió con su carga de expresar de manera correcta la cuantía conforme a las disposiciones aplicables actualmente, lo cual hace imposible a éste Tribunal determinar su competencia, siendo esto materia de eminente orden público, y por tanto representa una causal para inadmitir cualquier demanda a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.959 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada EGLE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.063, contra el ciudadano GHAZI RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.009 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.


La Secretaria,



Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 400-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-

La Secretaria,



Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
















Exp. N° D-1697-24
KYSL.