REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Cinco (05) de Diciembre de 2024.-
214° y 165°

DEMANDANTE (S): MARIO FREITAS SOSA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.472, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.521 y FRANCISCO AGUSTIN JIMENES DELGADO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 14.974.

DEMANDADO (S): ROBERT JOSE LOPEZ PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.783.413.

MOTIVO:
DESALOJO.-

EXPEDIENTE N°:
D0476.24.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO).-


Visto el escrito de demanda de fecha 18 de Julio de 2024, presentado por el MARIO FREITAS SOSA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.472, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO AGUSTIN JIMENES DELGADO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 14.974, admitida en fecha 15 de Octubre de 2024, y su posterior escrito de reforma presentado en fecha 22 de Noviembre de 2024, por la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.521, en su carácter de co-apoderada del ciudadano MARIO FREITAS SOSA, antes identificado, admitida dicha reforma en fecha 25 de Noviembre de 2024, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de SECUESTRO, sobre un bien inmueble constituido, por un lote de terreno de uso comercial, de 553,79 M, distinguido con el numero cívico 120-31, ubicado en la avenida 9 (Avenida Miranda), de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas características son, señalado en el documento de propiedad: Una casa-quinta con el terreno donde esta edificada, sus jardines y demás pertenencias, ubicada en la Avenida 99 (Avenida Miranda), Numero Cívico 120-31, jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, construida en un área de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (553,79 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (31,90 mts), colindando con solar que fue del Dr. Miguel Jerónimo Osío Malpica, hoy casa quinta que es o fue propiedad de Julián Karam; SUR: En líneas rectas y quebradas haciendo una distancia total de DIEZ METROS (10,00 mts), con quinta Fivole que es o fue de la Sucesión de la Sra. Teresa López de Codecido; y en una distancia de VEINTIÚN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (21,90 mts), con fondo de la quinta El Paraíso que fue propiedad de la Sra. Isabel Teresa Fernández Tosta, hoy que es o fue del Dr. Manuel Arcay Tortolero; ESTE: En una distancia de VEINTIÚN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 mts), colindando con la Avenida 19 de Diciembre hoy Avenida 99 (Avenida Miranda); y OESTE: En líneas rectas y quebrada con una distancia total de VEINTIÚN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 mts), colindando con quinta Fivole que es o fue de la Sucesión de la Sra. Teresa López de Codecido. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, bajo el N° 13, Folios 01 al 03, Protocolo 1°, Tomo 15.

Este juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A tal sentido, este Tribunal considera pertinente y necesario decretar de la misma manera MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “A” Copia Simple de Documento de Propiedad, Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, bajo el N° 13, Folios 01 al 03, Protocolo 1°, Tomo 15; Así como también acompaño Marcado con la Letra “B” Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano MARIO FREITAS SOSA (arrendador) y el ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ PEÑA (Arrendatario), de fecha 01 de Enero de 2024; de igual forma acompaño Marcado con el Numero “2” Constancia de recepción de registro de denuncia interpuesta por ante la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, código 3998; y Marcado con el Numero “3”, estado de cuenta, en copia simple emitido por el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), donde se refleja deuda desde el mes de enero del año 2023 hasta el mes de Octubre del año 2024.

Estos documentos acompañados por la parte actora, mencionados en su escrito libelar y posterior reforma, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que efectivamente existe un (01) contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de Enero de 2024, suscrito entre el ciudadano MARIO FREITAS SOSA en su condición de ARRENDADOR y el ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ PEÑA en su condición de ARRENDATARIO, es decir, mantienen el vinculo arrendaticio, por lo que concierne al inmueble, terreno de uso comercial, distinguido con el numero cívico 120-31, ubicado en la avenida 9 (Avenida Miranda), de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por una duración de Seis (06) meses, contados desde el día 01 de enero de 2024 hasta el día 30 de junio de 2024, con un canon de arrendamiento mensual por MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (1.050 $), según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.

Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia de marras data por más de seis (06) Meses, tal como se evidenció en el contrato de arrendamiento que consignó la parte actora marcado con la letra “B”, se celebro el que sería su único contrato de arrendamiento escrito de forma privada, por un lote de terreno de uso comercial distinguido con el numero cívico 120-31 ubicado en la avenida 9 (Avenida Miranda), de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en base a lo establecido en la Clausula Segunda del contrato, con una duración de Seis (06) meses, no prorrogable, por lo que la relación contractual tuvo inicio en fecha 01 de Enero de 2024, y finalizó en fecha 30 de Junio de 2024, según el contrato fijaron las partes un canon de arrendamiento por un monto mensual de MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1.050$) mensuales, debiendo cancelarlos, dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes y de no ser pagado dentro de los cinco (05) primeros días deberá cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($35) en calidad de mora por cada día de atraso en el pago mensual de arrendamiento; y según lo alegado por la parte actora, el arrendatario dejo de pagar los debidos cánones de arrendamientos de los siguientes meses: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, por lo que se encuentra insolvente con el debido pago de canon de arrendamiento sobre el terreno de uso comercial, el arrendatario adeuda 07 meses, que, de acuerdo al monto de canon de arrendamiento establecido la adeuda suma la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (7.350,00$), aunado a ello, acumula una deuda desde el mes de enero del año 2024 hasta el mes de Octubre del año 2024, por concepto de Aseo Urbano (IMA) por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (319.783.95), tal como consta del material probatorio consignado por la parte actora marcado con el numero “3” en copia simple del estado de cuenta, emitido por el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), lo que constituye una falta grave, al no cumplir con las obligaciones contraídas por parte del arrendatario, en el contrato de arrendamiento, en la clausula septima y la ley especial. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.

Aunado a lo anteriormente señalado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigor a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación con las medidas cautelares en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… (…)…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, SALVO que se deje constancia de haber de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

En el caso de autos, la parte actora, anexó junto con su escrito libelar, documento Constancia de recepción de registro de denuncia interpuesta por ante la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, no constando en autos pronunciamiento alguno por el órgano administrativo dentro del plazo de ley, es decir, 30 días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En consecuencia, una vez agotada la vía administrativa, queda abierta la vía al justiciable que lo solicite, el decreto de medidas cautelares en juicios de arrendamiento de locales comerciales, como es el caso de autos, previa verificación de los extremos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama, pues el inmueble objeto de la presente medida la parte actora agoto el procedimiento previo a la demanda, por ante el Ministerio Del Poder Popular De Comercio Nacional, solicitando la apertura de la instancia administrativa, según lo estipulado en la Ley que rige la materia y Así se Declara.

Con relación a la medida de Secuestro estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo 599 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.y Así se Declara.

A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.

Una vez conste en autos las resultas de afectación del inmueble se fijara el día y hora a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.

Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.

En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585, 588 y 599 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:

PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre un bien inmueble constituido, por un lote de terreno de uso comercial, de 553,79 M, distinguido con el numero cívico 120-31, ubicado en la avenida 9 (Avenida Miranda), de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas características son, señalado en el documento de propiedad: Una casa-quinta con el terreno donde esta edificada, sus jardines y demás pertenencias, ubicada en la Avenida 99 (Avenida Miranda), Numero Cívico 120-31, jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, construida en un área de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (553,79 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (31,90 mts), colindando con solar que fue del Dr. Miguel Jerónimo Osío Malpica, hoy casa quinta que es o fue propiedad de Julián Karam; SUR: En líneas rectas y quebradas haciendo una distancia total de DIEZ METROS (10,00 mts), con quinta Fivole que es o fue de la Sucesión de la Sra. Teresa López de Codecido; y en una distancia de VEINTIÚN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (21,90 mts), con fondo de la quinta El Paraíso que fue propiedad de la Sra. Isabel Teresa Fernández Tosta, hoy que es o fue del Dr. Manuel Arcay Tortolero; ESTE: En una distancia de VEINTIÚN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 mts), colindando con la Avenida 19 de Diciembre hoy Avenida 99 (Avenida Miranda); y OESTE: En líneas rectas y quebrada con una distancia total de VEINTIÚN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 mts), colindando con quinta Fivole que es o fue de la Sucesión de la Sra. Teresa López de Codecido. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, bajo el N° 13, Folios 01 al 03, Protocolo 1°, Tomo 15.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.

TERCERO: SE DECRETA, Secuestro, sobre un bien inmueble constituido, por un lote de terreno de uso comercial, de 553,79 M, distinguido con el numero cívico 120-31, ubicado en la avenida 9 (Avenida Miranda), de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas características son, señalado en el documento de propiedad: Una casa-quinta con el terreno donde esta edificada, sus jardines y demás pertenencias, ubicada en la Avenida 99 (Avenida Miranda), Numero Cívico 120-31, jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, construida en un área de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (553,79 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (31,90 mts), colindando con solar que fue del Dr. Miguel Jerónimo Osío Malpica, hoy casa quinta que es o fue propiedad de Julián Karam; SUR: En líneas rectas y quebradas haciendo una distancia total de DIEZ METROS (10,00 mts), con quinta Fivole que es o fue de la Sucesión de la Sra. Teresa López de Codecido; y en una distancia de VEINTIÚN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (21,90 mts), con fondo de la quinta El Paraíso que fue propiedad de la Sra. Isabel Teresa Fernández Tosta, hoy que es o fue del Dr. Manuel Arcay Tortolero; ESTE: En una distancia de VEINTIÚN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 mts), colindando con la Avenida 19 de Diciembre hoy Avenida 99 (Avenida Miranda); y OESTE: En líneas rectas y quebrada con una distancia total de VEINTIÚN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 mts), colindando con quinta Fivole que es o fue de la Sucesión de la Sra. Teresa López de Codecido. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, bajo el N° 13, Folios 01 al 03, Protocolo 1°, Tomo 15.

Se acuerda nombrar como correo especial a la Abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.521, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano MARIO FREITAS SOSA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.472, parte demandante, a los fines de que realice las gestiones conducentes, referentes a la entrega del respectivo oficio ante la Oficina De Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 425.


LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0476.24