REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Diecinueve (19) de Diciembre de 2024.
214º y 165°
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de Febrero de 2002, Tomo 2002, Asiento 17.265, República de Panamá, mediante Acta de Reunión de la Junta Directiva de la Sociedad celebrada en la ciudad de Panamá en fecha 25 de junio de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Decima del Circuito de Panamá y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nro. 08, Tomo 488, y la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, RIF J-31647251-5, integrada por los Ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.377.307, RANDOLFF ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.127, OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.126, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.125, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.124 y RODRIGO JOSE BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.374.190.
APODERADOS
JUDICIALES: CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 142.730, e ISAMAR GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.607.
PARTE
DEMANDADA: JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.891.282.
DEFENSOR
PUBLICO: NEHOMAR ROA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 141.115, en condición de defensor Público provisorio Segundo (2°) con competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº D0454.24.
En fecha 17 de Abril de 2024, los abogados en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, e ISAMAR GUTIERREZ, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, y a su vez, la abogada en ejercicio ISAMAR GUTIERREZ, de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, antes identificados, presentaron demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el Ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, antes identificados.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2024, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0454.24, e insta a la parte actora a consignar en original o en su defecto copia certificada de todos los documentos presentados como recaudos anexos.
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna parte de lo instado en auto, para su vista y devolución.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna lo instado en auto, para su vista y devolución.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2024, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna documento poder, para su vista y devolución.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna los emolumentos para la practicar de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, la ciudadana alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2024, la alguacil de este Tribunal deja constancia que en la misma fecha se traslado a la dirección indicada en el libelo, con la finalidad de practicar la citación al ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.891.282, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el ciudadano a citar, quien se le identifico plenamente con su cedula de identidad, luego la alguacil se identifica y le hace saber su presencia, seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado.
Mediante escrito, de fecha 20 de Junio de 2024, presentado por el ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, antes identificado, parte demandada, solicita se le designe Defensor Público en Materia Civil, para que defienda sus derechos, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para costear un abogado privado.
Por medio de auto, de fecha 25 de Junio de 2024, el Tribunal acuerda, el nombramiento del Defensor Público en materia civil, suspende la presente causa y libra oficio N° 237.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2024, la alguacil de este Tribunal, deja constancia que se traslado a la Coordinación De La Defensa Pública De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con la finalidad de hacer entrega del oficio N° 237, seguidamente se entrevisto con la funcionaria de recepción, a la cual le hizo entrega de dicho oficio y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada.
En fecha 04 de octubre de 2024, la ciudadana ELEONORA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.606.306, abogada inscrita en el Ipsa bajo el N° 95.563, actuando en representación de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ RIF J-31647251-5, confiere poder Apud acta, al abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 142.730.
Mediante escrito de fecha 04 de octubre, presentado por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora, consigna reforma parcial del escrito de demanda.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2024, el Tribunal admite la REFORMA del escrito de demanda presentada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, y de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ RIF J-31647251-5, antes identificados, consigna los emolumentos para la practicar de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, la ciudadana alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2024, la alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció a la sede de este Tribunal, el ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.891.282, quien manifestó darse por citado, Seguidamente le hizo entrega de la compulsa de citación junto con el recibo y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, se recibió escrito proveniente de la Defensa Pública del estado Carabobo, Defensoría Segunda (2°) con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Carabobo, a los fines de informar que se designo como Defensor Púbico, al abogado NEHOMAR ROA, para que asista al ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, antes identificado.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, el ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, asistido por el Defensor Público, NEHOMAR ROA, antes identificados, presenta escrito de contestación.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2024, el Tribuna acuerda agregar y admitir las pruebas consignadas por las partes.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra LA DEMANDANTE en su libelo lo siguiente:
”…La señora OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno y de dos edificios construidos en él, denominado Géminis 6 y 7, La Ceiba, calle 143, (La Ceiba), Nro. 100-237, de la hoy Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera…tal como consta en documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer Circuito del registro del Municipio de Valencia estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de marzo del 1965, bajo el nro. 28, folios 81 al 87, Protocolo 1, tomo 12, el cual consignamos en copia fotostática certificada marcada con la letra “C” y en titulo supletorio debidamente protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio de Valencia estado Carabobo, en fecha veinte (20) de mayo del 1996, bajo el nro. 07, folio 32V, Protocolo 1, tomo 17, el cual corre inserto en el expediente marcado con la letra “D”… Al fallecer la señora OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ en fecha veinte (20) de julio de 2006, son sus hijos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH… RANDOLF CELIS BLAUBACH… OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH… EILEEN CELIS DE OLIVEROS… IVI AMALIA CELIS BLAUBACH… RODRIGO JOSE CELIS BALUBACH… los únicos y universales herederos tal como se desprende de Planilla de Declaración Sucesoral No 0089273… la cual corre inserto en el expediente marcado con la letra “E”… Por otra parte, la sociedad mercantil JIVELS, S.A. inscrita en el registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, en el Tomo 2002, asiento 17265, en la República de Panamá, es la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante del lote de terreno y de dos (2) inmuebles residenciales, idénticos, denominados Géminis 6 y Géminis 7, ubicado en la Urbanización la Ceiba, calle 143, (La Ceiba), Nro. 100-237 de la hoy Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera, NORTE: En extensión de 31 metros lineales, sentido este oeste, la calle 143 "La Ceiba"; SUR: en igual extensión de 31 Mts lineales (Este-Oeste), terrenos que son o fueron de Cervini & Galli o urbanización el viñedo. ESTE: Naciente, en extensión lineal de 70 mts. (Sentido Norte- Sur), casa quinta y terreno de Jessie Blaubach de Abecasis y OESTE: Poniente, en la misma extensión lineal de 70 mts, (Norte-Sur) Terreno que es o fue de José de la Paz García. Según oficio DC/Nom.0470491-2002, la dirección correcta del inmueble es: Urbanización La Ceiba, calle 143 (La Ceiba) Numero cívico 100-237, Parroquia San José, (antes Municipio San José) del Municipio Valencia,( antes Distrito Valencia) el área de terreno es de Dos Mil Treinta Metros cuadrados (2.030,00 mts2), siendo los linderos correctos los siguientes: NORTE: del punto M2 al punto M1, es una distancia de 29 mts, colindando con la calle 143 (La Ceiba); SUR: del Punto M3 al punto M4, en una distancia de 29 mts, colindando con terrenos que son o fueron de Cervini & Galli, urbanización el viñedo; ESTE: del punto M-1 al punto M- 4 en una distancia de setenta metros (70 mts) colindando con casa quinta de Jessie Blaubach de Abecasis; OESTE: del punto M-2 al Punto M-3 en una distancia de setenta meros (70mts) con terrenos que fueron de José de la Paz Garcia, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de Valencia estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de Junio del 2002, bajo el nro. 28, folios 1 al 3, Protocolo 1, tomo 21, el cual consigno en copia fotostática certificada marcada con letra "F". El inmueble antes descrito pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la comunidad hereditaria de la causante OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ y en un cincuenta por ciento (50%) a la sociedad mercantil JIVELS, S.A. Es importante destacar que los edificios Géminis 6 y 7 cuentan con dos plantas cada uno, distribuidos a su vez en lado A, B y C, ubicándose en planta baja los apartamentos 1-A, 2-А, 1-B, 2-B, 1-C y 2-C y en la planta alta o primer piso los apartamentos 3-A, 4-A, 3-В, 4-В, 3-С у 4-C del edificio Géminis 6, para un total de 12 apartamentos. Por su parte en la planta baja del edificio Géminis 7 se encuentran los apartamentos 1-A, 2- A, 1-B, 2-B, 1-C y 2-C y en la planta alta o primer piso los apartamentos 3-A, 4-A, 3-B, 4-B, 3-С у 4-С, раra un total de 12 apartamentos… El inmueble propiedad de mi representada, específicamente el apartamento 2-B , ubicado en la planta baja del edificio “Géminis 7”, está siendo ocupado desde hace 2 años aproximadamente sin derecho, bajo título alguno, sin contrato de arrendamiento ni de comodato, ni autorización, es decir de forma ilegal y sin contraprestación alguna por JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.891.282…mantiene la posesión ilegitima del inmueble, mismo que posee, usa y disfruta sin ser el propietario del inmueble…”.
Narra la PARTE ACCIONADA en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda por ACCION REIVINDICATORIA presentada en contra del ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO titular de la cédula de identidad Nro. V-19.891.282, por la razón de que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra alquilado al ciudadano RAUL BUENO MONDRAGON titular de la cédula de identidad numero V-24.903.545, desde la fecha 15 de mayo del 2008, tal como se evidencia del documento de arrendamiento que consigno a la presente en original para vista, devolución y certificación de su copia fotovoltaica marcada con la letra "A" y consta de cuatro (4) folios útiles. En este orden de ideas es importante resaltar ciudadana jueza que de las actuaciones insertas en la presente causa no se verifica el cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en su artículos 4 al 10, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digo tribunal de la República la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva…”
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito probatorio presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” Documento Poder, en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de Julio de 2023, bajo el N° 52, Tomo 71, folio 160 al 162, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual corre desde el folio Siete (07) hasta el folio Diez (10) ambos inclusive, del presente expediente. Aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con la letra “B”, Documento Poder, en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo en fecha 16 de Julio de 2010, bajo el N° 10, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual corre desde el folio Once (11) hasta el folio Catorce (14) ambos inclusive, del presente expediente. Aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con letra “C”, Documento de Compra-Venta, del 50% del inmueble perteneciente a la ciudadana OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, en copia certificada, debidamente protocolizad por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo de 1965, Bajo el N° 28, Protocolo 1°, Folios 81vto al 87, Tomo 12, el cual corre desde el folio quince (15) hasta el folio veinticuatro (24) ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D”, Titulo Supletorio, en copia simple, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1966, bajo el N° 07, Folio 32v, Protocolo 1°, Tomo 17, el cual riela desde el folio Veinticinco (25) hasta el folio Treinta y Cuatro (34) ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “E”, Certificado de Solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de fecha 16 de febrero de 2008, expediente N° 70290, y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, corren inserto desde del folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y ocho (38) ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “F”, Documento de Compra-Venta del 50% del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, en copia certificada, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio de 2002, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 21, folios del 103 al 106, corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, en su Escrito de Contestación, presento:
DOCUMENTAL:
• Marcado con letra “A”, Contrato de arrendamiento, en copia simple, suscrito entre los Ciudadanos GABRIELA MANTILLA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.154.833, en su carácter de administradora de la Sociedad de Comercio JIVELS, S.A (ARRENDADOR) y RAUL BUENO MONDRAGON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.903.545 (ARRENDATARIO), riela desde el folio Ochenta y Cinco (85) hasta el folio ochenta y ocho (88), ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante solicita la restitución de un bien inmueble de su propiedad, a la parte demandada, quien en la actualidad es el poseedor de dicho bien.
Resulta importante para quien juzga, realizar previamente un breve análisis, de forma didáctica, sobre la ACCION REIVINDICATORIA, antes de pronunciarse sobre el caso en comento. Reivindicar, es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos y calidad de dueño.
El artículo 547 del citado Código Civil señala que:
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio o indemnización previa..”
El artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece:
”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción.
En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara inconducente.
En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...)’, ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como infringida.…(omissis)…En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...”
Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil:
“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.…(omissis)…Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble…”
La anterior decisión fue reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha más reciente, 06 de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, RC N° AA20-C-2015-000657, al establecer:
“La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). En el sub iudice, la Sala observa que el tribunal superior para confirmar la decisión del juez de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de reivindicación incoada por la parte actora INVERSIONES EL LINDERO C.A., hizo suyo el precitado criterio jurisprudencial como se observa de los párrafos de la recurrida transcritos en la resolución de la denuncia que antecede y que para evitar transcripciones innecesarias se dan por reproducidos en este punto del fallo, de los cuales se observa con nitidez que el fallador de alzada interpretó correctamente el contenido y alcance de la preceptiva contemplada en el artículo 548 del Código Civil, al fallar: i.) que había quedado demostrado en actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, ii.) que había quedado demostrada la posesión legítima de la demandante ejercida por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, quien fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A., sobre el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; iii.) que los demandados no demostraron, según su alegato defensivo, que “tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación”, pues no aportaron a los autos elementos “…de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”; y, iv.) que la parte actora demostró igualmente que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encontraba en posesión de la parte demandada.
De las precisiones precedentemente expuestas se reitera que, para la Sala, la actuación del juez de alzada estuvo ajustada a derecho respecto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues tal como lo presupone y en tal sentido concluyó que si bien el inmueble objeto del contradictorio -conforme al alegato defensivo-, estuvo poseído por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, sin embargo, éste fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta al haberlo aportado en propiedad a la mencionada sociedad mercantil, con todo lo cual estableció el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada ya que los demandados no probaron su pretendida posesión.
De manera que no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya cometido el error de interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil delatado por el recurrente. Así se establece.”
Con respecto a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1. - Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el bien mueble cuya reivindicación se pretende.
2. Cabal identificación de la cosa.
3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
En el caso concreto, la parte accionante demostró la existencia, de los tres elementos antes señalados, a saber:
1. En cuanto a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra la poseedora actual de la cosa, no propietario, el ciudadano, JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, identificado en autos, tal como quedó probado en las actas del expediente, en especial atención al material probatorio aportado, por medio de las pruebas documentales.
2. Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, en base, al material probatorio aportado por ambas partes.
3. El accionante demostró que es propietario del bien inmueble a reivindicar, además de probar su adquisición. Evidenciado esto, con los documentos: Documento de Propiedad del 50% del Terreno y de las bienhechurías pertenecientes a la Sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario, Titulo Supletorio debidamente Registrado ante registro subalterno competente y Documento de Propiedad del 50% restante Terreno y de las bienhechurías perteneciente a la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, del bien inmueble objeto de debate, incorporados a las actas en Copias Certificadas, que rielan en los folios 15 al 34 ambos inclusive y desde el folio 39 al 45 del presente expediente, en orden correlativo.
En el presente caso, el demandado a pesar de que dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley, debidamente asistido de abogado, no promovió pruebas que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favorezcan a este, no acreditó documentación fehaciente, pago alguno que demostrara relación jurídica directa con los propietarios del bien inmueble aquí demandantes u otro hecho demostrativo de la posesión que ostenta en la actualidad del bien de manera pacífica y reiterada, si bien es cierto, que presento como única prueba un contrato de arrendamiento que riela desde el folio 83 al 88 del expediente, el mismo fue suscrito entre la parte Co-demandante Sociedad de Comercio JIVELS, S.A representado por su administradora la ciudadana GABRIELA MANTILLA, (ARRENDADORA) y el ciudadano RAUL BUENO MONDRAGON (ARRENDATARIO), antes identificado, a través, de este medio probatorio se constata que este contrato de arrendamiento fue suscrito con una tercera persona totalmente desconocida del proceso, no con la parte aquí demanda, de igual forma es alegado y admitido por la parte demandada, en su escrito de contestación, al declarar que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra “alquilado al ciudadano RAUL BUENO MONDRAGON”, por lo que, con el propio dicho y la única prueba aportada a las actas que conforman la presente causa por la parte accionada, queda demostrado que, el ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, no evidencio fehacientemente, la cualidad de poseedor legitimo que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda, siendo que, no es este, quien presumiblemente alquilo el inmueble a la parte actora y por ende no tiene cualidad de arrendatario, comodatario, detentador, depositario u otra figura jurídica valedera para tener la posesión que ostenta en el inmueble; aunado a ello, dicho contrato de arrendamiento, que riela desde el folio 85 al 88 ambos inclusive, se constata que el mismo ya se encuentra vencido, conforme a lo establecido en la clausula tercera, la cual indica, la duración del contrato que es por tiempo determinado, “de un año (01) contado a partir del quince (15) de Mayo de 2008 y terminará el día quince (15) de Mayo de 2009”, así como la clausula cuarta, establece que el contrato es esencialmente “INTUITO-PERSONAE”, por lo que en ningún caso “podrá Subarrendar… ceder ni traspasar en forma alguna este contrato…”, por lo que mal podría la parte demandada valerse de dicho contrato para evidenciar, su cualidad o posesión, en el inmueble objeto de debate.
En vista de que no existe prueba alguna en autos, que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente que demuestre la posesión legitima actual de la parte accionada sobre el bien inmueble o algún hecho o documento o pago que demuestre de alguna forma la posesión legitima, y aun cuando se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, los mismos no fueron probados por la parte accionada, ya que no alegó ni probó la existencia de una relación contractual que permitiría establecer que el ejerce, una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación, en el transcurso de la causa no alegó otra condición para justificar la ocupación del referido inmueble, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación, ya que la parte demandante logró probar ser el propietario del inmueble objeto de reivindicación habida cuenta que, el material probatorio aportado, resultó suficiente en esto.
En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, en especial atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, esta Juzgadora encuentra que el demandado de autos no logró demostrar la posesión legítima del bien inmueble, a pesar de haber presentado entre sus pruebas un contrato de arrendamiento suscrito por un tercero ajeno a la presente causa (el ciudadano RAUL BUENO MONDRAGON), aunado a ello, no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, contrato de arrendamiento alguno suscrito por las partes actuantes en este proceso u otro documento jurídico valedero, en consecuencia, la parte demandada no demostró, la cualidad o carácter por medio del cual ocupa el inmueble actualmente, ni ninguna relación contractual, ni de otra índole con el propietario del inmueble. Por lo que, en consonancia, con la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que, a los efectos de que, prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, en este caso se probo, es por ello que debe prosperar la acción reivindicatoria demandada en los términos en que ha sido planteada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los abogados en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 142.730, e ISAMAR GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.607, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de Febrero de 2002, Tomo 2002, Asiento 17.265, República de Panamá, mediante Acta de Reunión de la Junta Directiva de la Sociedad celebrada en la ciudad de Panamá en fecha 25 de junio de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Decima del Circuito de Panamá y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el nro. 08, Tomo 488; y a su vez, la abogada en ejercicio ISAMAR GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, RIF J-31647251-5, integrada por los Ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.377.307, RANDOLFF ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.127, OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.126, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.125, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.124 y RODRIGO JOSE BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.374.190, en contra del Ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.891.282, debidamente asistido por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 141.115, en condición de defensor Público provisorio Segundo (2°) con competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, el ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.891.282, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Ceiba, calle 143 (La Ceiba), en la planta baja del edificio “Géminis 7, Nro. 2-B”, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM
D0454.24
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