REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Diecinueve (19) de Diciembre de 2024.
214º y 165º
PARTE
DEMANDANTE: SUCESION MANUEL ALBERTO ORNELA MARTINEZ RIF Nº J-31626910-8, integrada por los Ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARABARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-16.445.796, V-18.309.870, V-18.309.871, V-18.309.873 y V-18.309.869, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 296.286.

PARTE:
DEMANDADA: Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A, debidamente registrada por ante, el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1995, Bajo el Nº 37, Tomo 40-A, debidamente representada por su PRESIDENTE y su VICEPRESIDENTE, los ciudadanos ALBERTO LOPEZ APARICIO y LUIS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.106.790 y V-12.033.295, en orden respectivo.
APODERADO
JUDICIAL: BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.318.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

MOTIVO: INVALIDACION DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: D0404.23

Visto el contenido del escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 23 de Febrero de 2023, ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 296.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA SUCESION MANUEL ALBERTO ORNELA MARTINEZ RIF Nº J-31626910-8, integrada por los Ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARABARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, antes identificados, contra la Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1995, Bajo el Nº 37, Tomo 40-A, debidamente representada por su PRESIDENTE y su VICEPRESIDENTE, los ciudadanos ALBERTO LOPEZ APARICIO y LUIS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.106.790 y V-12.033.295, en orden respectivo, por INVALIDACION DE TITULO SUPLETORIO.
Por medio de auto de fecha 10 de Marzo de 2023, este Tribunal le da entrada a la presente causa bajo el N° D0404.23.
En fecha 15 de Marzo de 2023, por medio de auto este Tribunal ADMITE la presente demanda, ordena emplazar a la Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1995, Bajo el Nº 37, Tomo 40-A, debidamente representada por su PRESIDENTE y/o su VICEPRESIDENTE, los ciudadanos ALBERTO LOPEZ APARICIO y LUIS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.106.790 y V-12.033.295, en orden respectivo, y se libro oficio N° 73.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2023, por el abogado NESTOR ALEAZARD, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consigna emolumentos para la citación. En la misma fecha el alguacil dejo constancia mediante diligencia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2023, el alguacil dejo constancia mediante diligencia, que se traslado a la dirección indicada en el escrito de demanda a los fines de practicar la citación a la Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A, debidamente representada por su PRESIDENTE y/o su VICEPRESIDENTE, los ciudadanos ALBERTO LOPEZ APARICIO y LUIS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA, antes identificados, al llegar al lugar, realizo los tres toques de ley y nadie atendió al llamado. En virtud de lo antes expuesto, es que consigna la respectiva compulsa y recibo sin firma.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2023, presentada por el abogado en ejercicio NESTOR ALEZARD, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita citación por carteles.
Por medio de auto de fecha 02 de Mayo de 2023, el Tribunal acuerda librar cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio NESTOR ALEZARD, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de cartel de citación publicado en el diario LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2023, el Tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2023, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar cartel de citación, en la morada de la parte demandada, Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2023, la alguacil de este juzgado deja constancia de haber notificado al Fiscal Superior Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2023, presentada por el abogado en ejercicio RODRIGO ULLDA APABLAZA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 50.518, solicita copia simple.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2023, por el abogado en ejercicio NESTOR ALEZARD, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se nombre de defensor AD-LITEM a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2023, el Tribunal acuerda nombrar defensor AD-LITEM de la parte demandada, a la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, Teléfono Nº 0414-4427909, y se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de Noviembre de 2023, los ciudadanos ALBERTO LOPEZ APARICIO y LUIS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.106.790 y V-12.033.295, en orden respectivo, actuando en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A, asistidos por el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 24.318, confieren poder Apud acta al abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 24.318.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 24.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación y cuestiones previas.
En fecha 18 de Enero de 2024, el abogado en ejercicio NESTOR ALEZARD, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2024, el Tribunal, agrega, reglamenta, y admite las pruebas consignadas, por las partes.
En fecha 15 de Febrero de 2024, el abogado en ejercicio NESTOR ALEZARD, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna documentos originales.
En fecha 25 de Abril de 2024, el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 24.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informe.
En fecha 26 de Abril de 2024, el abogado en ejercicio NESTOR ALEZARD, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes.
Cumplidos los trámites, este juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones, para decidir:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 340 y 341, señalan lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De conformidad con el antes citado artículo, y siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”

A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”

Por lo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa a la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caso que nos ocupa.

Del análisis, la revisión exhaustiva efectuada al escrito de demanda, a los recaudos anexos, y la concatenación de estos, con los artículos parcialmente transcritos de nuestro Código de Procedimiento Civil, aunado a lo señalado por la Sala Político-Administrativa y Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este despacho observa que, la presente Demanda, versa sobre la Invalidación De Titulo Supletorio, y la misma no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece textualmente lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado propio del Tribunal). Por lo que, de acuerdo con el antes citado artículo, la condición de admisibilidad depende de que, no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. La parte demandante, a través de la presente demanda busca conseguir, la invalidez absoluta del Título Supletorio, sobre el inmueble objeto de debate, que según su alegato, es un documento público imperfecto que establece una presunción legal desvirtuable sin efectos erga omnes, el cual fue evacuado por ante un Tribunal de Municipio y posteriormente registrado ante el Registro subalterno competente, por la parte demandada, la Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A, no siendo estos los propietarios de las bienhechurías sobre las cuales recae el título supletorio que se pretende invalidar.

Ahora bien, pasa a examinar este juzgado, que la demanda por invalidación hace alusión a, anular los efectos jurídicos de un acto o un contrato, puede afectar tanto a varios documentos o a un acto jurídico especifico, por lo que con la invalidez no es posible obtener la satisfacción plena de su derecho; no obstante, tratándose de un documento público, el derecho infringido a satisfacer, es por medio de una acción diferente, como lo es, el de la Tacha De Documento Público, dicho procedimiento, su objetivo fundamental es cuestionar la validez o autenticidad de un documento especifico y demostrar si el documento en cuestión es falso o se obtuvo de manera irregular. Esto debido a que, por medio de la invalidación de titulo supletorio, la parte accionante no satisface completamente su interés, convirtiendo la acción propuesta en inadmisible, ello en virtud, del principio de economía y celeridad procesal, mal podría esta juzgadora admitir y conocer la presente acción, que tiene como objetivo simplemente cuestionar la validez o no del título supletorio evacuado y registrado por la parte demandada, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al demandante satisfacer completamente su interés, como lo es la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO. Por ello, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, fundamentos de derecho, en que basa la pretensión, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por INVALIDACION DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el Abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 296.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION MANUEL ALBERTO ORNELA MARTINEZ RIF Nº J-31626910-8, integrada por los Ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARABARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-16.445.796, V-18.309.870, V-18.309.871, V-18.309.873 y V-18.309.869, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A, debidamente registrada por ante, el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1995, Bajo el Nº 37, Tomo 40-A, debidamente representada por su PRESIDENTE y su VICEPRESIDENTE, los ciudadanos ALBERTO LOPEZ APARICIO y LUIS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.106.790 y V-12.033.295, en orden respectivo, representada judicialmente por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.318.
En igual contexto, esta juzgadora acuerda, la devolución de los documentos originales que reposan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI

LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:10 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0404.23
LD’A/ZH/PM.