REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de diciembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: D-2052.
DEMANDANTES: Ciudadana MILAGROS COROMOTO OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.346, este domicilio, correo electrónico: milagrosojeda1976@gmail.com.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO, MATRIMONIAL, que los unía con el ciudadano MANUEL GARCÌA NICOT, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6902221304, domiciliado en Colombia.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este Despacho, en fecha 23/09/2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, en el mismo se dictó auto de despacho saneador (folios 01 al 08). Seguidamente en fecha 14/10/2024, compareció la ciudadana MILAGROS COROMOTO OJEDA TORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.346, debidamente asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020 a los fines de subsanar lo indicado por este Tribunal (folios 09 al 10). En fecha 18/10/2024 se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en materia de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 11 al 12). En fecha 05/11/2024 la Jueza Provisoria adscrita a este juzgado consignó certificación satisfactoriamente vía whatsapp de la citación y realizó la llamada al cónyuge no actuante (folio 13). En fecha 18/11/2024 el alguacil titular adscrito a este Tribunal, consigno acuse de recibido de la boleta de la notificación dirigida a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 14 al 15). En fecha 27/11/2024 se recibió la opinión fiscal (folio 16). No habiendo más actuaciones que asentar quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILAGROS COROMOTO OJEDA TORRES Y MANUEL GARCÌA NICOT, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.302.346 y Nº 69022201304, contraído en fecha siete (07) de julio del año 2023 ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Miranda, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con Acta Nº 041, Folio Nº 041, Año 2023, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.

Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:

“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.

El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.

Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha siete (07) de julio del año 2023 ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Miranda, del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el, Acta N° 041, Folio Nº 041, del año 2023, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el seis (06) de enero del año 2024, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; que durante el matrimonio no procrearon hijos. Por consiguiente, siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.346, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MILAGROS COROMOTO OJEDA TORRES Y MANUEL GARCÌA NICOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.302.346 y Nº 69022201304, el cual contrajeron en fecha siete (07) de julio del año 2023 ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Miranda, del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada, Acta Nº 041, Folio Nº 041, del año 2023, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web:www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatros (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –


LA JUEZ PROVISORIA


ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo la 12:02 pm.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

Exp. D-2052.
FYM/AMVL/am.-