REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de diciembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: D-2080
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTANTE: ciudadano LEONEDO TARCISIO CARRILLO BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. V-2.954.367.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARVIC NAKARID ORTÍZ LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.500.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTIVAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo 1981, bajo el Nro. 59, Tomo 114-B.
I. ANTECEDENTES. -
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 01/11/2024, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 19). En fecha 20/11/2024, comparece la apoderada judicial del demandante a los fines de presentar el desistimiento en la presente demanda (folio 20). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
En fecha 20/11/2024, comparece la abogada en ejercicio MARVIC NAKARID ORTÍZ LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.500, apoderada judicial del ciudadano LEONEDO TARCISIO CARILLO BETHANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. V-2.954.367, mediante diligencia desiste del procedimiento.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
"Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
…OMISSIS…
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el expediente y cumplir con los requisitos mencionados para dar por hecho el desistimiento.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARVIC NAKARID ORTÍZ LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.500, desiste del procedimiento, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del poder inserto como anexo “A” en los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus respetivos vueltos. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura, simple y ante la secretaria del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la abogada en ejercicio MARVIC NAKARID ORTÍZ LORETO, plenamente identificada, quien a través de diligencia desiste del procedimiento, siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÒN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), y SE DECLARA terminada la presente demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la abogada en ejercicio MARVIC NAKARID ORTÍZ LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.500, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONEDO TARCISIO CARRILLO BETHENCOURT,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. V-2.954.367, incoada en contra de la Sociedad Mercantil PASTIVAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo 1981, bajo el Nro. 59, Tomo 114-B.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 9:15 a.m. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2080.
FYMP/AVL/zjsg. -
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