REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de diciembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: D-2053.
SOLICITANTE: ciudadano JOSHUA ALEXANDER BAPTISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.095.246, domiciliado en el municipio Los Guayos.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada en ejercicio ENYERLIS CRISTINA CAÑATE GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.365.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana RAUDY MIRLAY RUÍZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.515.338, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este Despacho en fecha 24/09/2024, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y en el mismo se dictó despacho saneador (folio 01 al 10). seguidamente en fecha 17/10/2024, compareció el ciudadano JOSHUA ALEXANDER BAPTISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.095.246 y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENYERLIS CRISTINA CAÑATE GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.365, y consignó escrito de subsanación (folio 11 al 16). En la misma fecha compareció el ciudadano JOSHUA ALEXANDER BAPTISTA GÓMEZ, plenamente identificado y asistido por la abogada en ejercicio ENYERLIS CRISTINA CAÑATE GALLARDO, ut supra mencionada, y consignó poder apud. (folio 17 y su vuelto). En fecha 24/10/2024, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación dirigida a la ciudadana RAUDY MIRLAY RUÍZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.515.338. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 18 al 19). En fecha 30/10/2024, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal ABG. FLOR MARTÍNEZ certifica la citación satisfactoriamente vía WhatsApp de la ciudadana RAUDY MIRLAY RUÍZ HURTADO, plenamente identificada (folio 20). En fecha18/11/2024, el ciudadano Alguacil Temporal, adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 21 al 22). En fecha 27/11/2024, se recibió la opinión proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 23). No habiendo más actuaciones que asentar quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSHUA ALEXANDER BAPTISTA GÓMEZ y RAUDY MIRLAY RUÍZ HURTADO, contraído en fecha 07 de mayo de 1999, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 203, tomo II, del año 1999, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial contraído en fecha 07 de mayo de 1999, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 203, tomo II, del año 1999, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 21 de febrero de 2015, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; no habiendo procreado dos (02) hijos durante dicha unión matrimonial los cuales llevan por nombres: 1.- ISMAEL JHOSUE BAPTISTA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.521.966, nacido en fecha 11 de abril de 2003, según acta de nacimiento signada con el N° 198, Tomo XI, Año 2003, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo y 2.- JHOUSMY MELDREY BAPTISTA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.573.258, nacida en fecha 11 de abril de 2003, según acta de nacimiento signada con el N° 10947, Tomo XIX, Año 2001, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y siendo además que en fecha 27/11/2024, se recibió ante este despacho la opinión emitida por el ABG. ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró no tener objeción alguna en la presente causa; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSHUA ALEXANDER BAPTISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.095.246 y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENYERLIS CRISTINA CAÑATE GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 253.365; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JOSHUA ALEXANDER BAPTISTA GÓMEZ y RAUDY MIRLAY RUÍZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.095.246 y V-14.515.338, respectivamente, contraído en fecha 07 de mayo de 1999, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 203, tomo II, del año 1999. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:10 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.






Exp. D-2053.
FYM/AVL/zjsg. -