REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA ACON, C.A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.349.
PARTE DEMANDADA: MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-3.872.052 y V-4.581.690, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023 por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.340.568, actuando en condición de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2022, bajo el N°26, tomo 41-A RM2315, asistida por la abogado en ejercicio MAYELA FONSECA CHIQUITO, incoa acción por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ,.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos codemandados.
En fecha 03 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia deja constancia de haber proveído los fotostatos y medios requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el alguacil deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de enero de 2024, la apoderada de la sociedad mercantil demandante, solicita la citación por carteles de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se acuerda la citación de la codemandada mediante carteles.
En fecha 30 de enero de 2024, comparece el ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, asistido de abogado, y mediante diligencia hace del conocimiento de este Tribunal la muerte de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, se ordena la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, y la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, consigna para ser agregados ejemplares de la publicación de los edictos ordenados.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, consigna para ser agregados ejemplares de la publicación de los edictos ordenados.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, consigna para ser agregados ejemplares de la publicación de los edictos ordenados.
En fecha 06 de mayo de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto ordenado.
En fecha 17 de julio de 2024, la abogado MAYELA FONSECA CHIQUITO, representante judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor ad lítem a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
En fecha 22 de julio de 2024, el codemandado NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, presenta escrito de cuestiones previas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2024, se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 25 de noviembre, la representación judicial de la parte demandante presente escrito de subsanación a la cuestiones previas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de subsanación a las cuestiones previas, presentado por la abogado en ejercicio ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, actuando en condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., parte demandada, mediante el cual señala:
Se hace necesario acotar en atención a todo lo expuesto, que la designación de un Administrador de Condominio en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal de conformidad con lo previsto por los artículos 18, 22 y 23 de la Ley que los regula y que fueron anteriormente transcritos, constituye a todas luces un acta de administración que emana de los propietarios de las unidades que los integran; aseverar que la única vía permitida para designarlo en la Asamblea de Propietarios convocada para tales fines, resulta abiertament5e contradictorio con lo dispuesto por los artículos 19 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues ambas disposiciones prevén, y particularmente para el caso del Edificio Residencias Mallorca, vías alternas destinadas a evitar la paralización o el colapso de los inmuebles sometidos a dicho régimen, a saber: designación del Administrador del Condominio por un Juez o designación del mismo vía carta consulta realizada conforme a los parámetros del artículo 23 de la mencionada Ley.
A tenor de lo expuesto, la debatida cualidad de la actora para intervenir en el presente juicio, a decir de la demandante, adquiere solidez conforme a lo estatuido en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que a su decir, el documento estatuario condominal nada establece sobre la convocatoria a Asambleas de Propietarios, elección de Junta de Condominio, ni elección del Administrador, por lo que entonces debería de operar lo dispuesto en la Ley especial in commento.
Planteada la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, y presentado el respectivo escrito de subsanación a la misma, corresponde a este Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 354 íbidem, el cual establece:
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Subrayado de este Tribunal)
Llegado este punto, procede quien aquí sentencia a dilucidar sobre la validez y eficacia del escrito de subsanación a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva en materia civil, no sin antes advertir que, mediante sentencia N°RC000313, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 29 de junio de 2018, ha surgido la diatriba respecto al planteamiento de la falta de cualidad activa o pasiva como una excepción de inadmisibilidad, o bien como un asunto cuyo análisis cognoscitivo corresponde a la sentencia de mérito; concluyendo el aludido texto jurisprudencial que, ésta falta de cualidad debe ser alegada, y en consecuencia resuelta como una cuestión de fondo.
Empero, de la sentencia supra referida, se advierten circunstancias excepcionales que autorizan al Operario de Justicia resolver la falta de cualidad de forma preliminar, a saber:
b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Así por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
...Omissis...
En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el legislador concede directamente la acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo, la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de alimentos, dando origen a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad; que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión puede muy bien hacerse in limine litis, siendo innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine.
Tal es el caso, por ejemplo la situación de poseedor o detentador de un inmueble reivindicado constituye un elemento constitutivo inmediato de la acción reivindicatoria y, por consiguiente la falta en el demandado de esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda.
Asimismo, en los casos excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo.
La decisión parcialmente transcrita, plantea una situación de salvedad para decidir in limine respecto a la cualidad del demandante o demandado según fuere el caso, siempre que, para poder acceder a la vía judicial, sea impretermible una relación jurídica previa que faculte al sujeto para accionar la tutela judicial que pretende. Bajo esta tesitura, de la validez y legalidad de dicha relación jurídica mediata, dependerá entonces la identidad lógica entre el sujeto y la acción que incoa o ante la cual despliega su defensa, circunstancia ésta que debe valorar el Jurisdiscente previo al devenir del proceso.
El argumento expuesto adquiere relevancia en el sub litis, toda vez que la actora reviste cierta particularidad, al tratarse de la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Mallorca, representada en juicio de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, por su Administrador, representación ésta que a su vez atiende a necesarios elementos y condiciones exigidas por Ley, para que pueda considerarse válida, las cuales, ante los alegatos esbozados por la accionada, y conexo con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser examinados preliminarmente por quien aquí decide. Así se establece.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, relativo a la capacidad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., para intervenir en el presente juicio en calidad de Administrador del Condominio del Edificio RESIDENCIAS MALLORCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ubicados en contexto, arguye la accionante que:
Consta en los folios 17, 18 y 19 del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Mallorca, y copias de las convocatorias en prensa y junta de condominio los cuales consigno al presente escrito en un solo cuerpo marcada con la letra “B” a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, que en apego estricto a lo previsto por el artículo “DECIMO” del Documento de Condominio del Edificio citado, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 18, 19, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, previa convocatoria publicada en el Diario La Calle en su edición de fecha 27 de mayo de 2023, llegado el día 03 de junio de 2023 y a la hora prevista no pudo celebrarse la Asamblea de Propietarios del mencionado Edificio por no haberse llenado el quorum reglamentario, por lo que los propietarios presentes acordaron consultar a los condominios mediante el procedimiento de consulta escrita o carta consulta previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es de hacer notar que en el numeral 3) de los puntos a tratar se observa que el mismo se refiere a la elección de la empresa administradora del condominio para el período 2023-2024.
Del citado texto se desprende pues el argumento de la actora en lo que a su designación como ADMINISTRADORA del Condominio del edificio RESIDENCIAS MALLORCA, el cual, a su decir, fue aprobado mediante CARTA CONSULTA, ante la presunta imposibilidad de reunir el quorum necesario para deliberar sobre los puntos establecidos en la convocatoria publicada en fecha 27 de mayo de 2023 en el Diario La Calle.
Dando continuidad al hilo argumentativo, acompaña las documentales que de seguidas se enumeran:
1.En copia simple, Acta sin número, de fecha 16 de octubre de 2023, suscrita por la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS MALLORCA.
2.Publicación de la convocatoria de Asamblea Ordinaria de copropietarios en la edición de fecha 27 de mayo de 2023 del Diario La Calle.
3.Comunicación de “Autorización” suscrita por la “Junta de Condominio del Edificio Residencias Mallorca”, de fecha 20 de octubre de 2023, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A.
4.Compendio de sesenta y ocho (68) “Cartas Consulta”.
Previo a descender al análisis del material probatorio aportado, considera menester esta suscrita Jurisdiccional, puntualizar las consideraciones siguientes, respecto al régimen condominal y la designación del Administrador de una comunidad de copropietarios sometidos a dicho régimen, por lo que resulta necesario realizar una transcripción de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal en los términos que siguen:
Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. (Resaltado de este Tribunal).
La disposición en referencia, impone el mecanismo necesario para la designación de la figura del ADMINISTRADOR, facultad ésta que le es atribuida a un órgano único, como lo es la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, y sólo ante la falta de ésta, o su imposibilidad de reunirse, quedaría habilitado cualquier copropietario para realizar la respectiva solicitud ante el Juez de municipio de la circunscripción judicial donde se encuentre ubicado el inmueble, quien procederá a su designación.
De lo anterior se colige, el sentido restrictivo de la norma in commento, impidiendo con ello, que sobre el transcrito artículo, puedan realizarse interpretaciones amplias que más allá de acercarse al verdadero contenido y alcance del dispositivo de Ley, constituyen una desviación a la auténtica intención del Legislador, apartándose por completo del imperativo legal.
El plexo normativo que rige la materia, denomina su Título Segundo, “De la Administración”, el cual va desde los artículos 18 al 25 ejusdem, y en la hilvanación de su propio desarrollo, se erige un orden legal que va desde el aspecto orgánico que rige “la administración”, como lo es la Junta de Condominio, sus integrantes, el mecanismo de designación, sus atribuciones o competencias, y así pues lo mismo ocurre con la figura del ADMINISTRADOR; hasta el aspecto sustancial, como lo son los actos propios de administración.
Siguiendo este orden, en lo que a la designación del ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO refiere, sólo puede arribarse a la misma a través del medio legal expresamente establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual fue transcrito en párrafos anteriores, bien sea a través de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, y ante la falta o imposibilidad de ésta, mediante solicitud dirigida por cualquiera de los comuneros al Juez de Municipio que por territorio corresponda, por lo que, cualquier proceso distinto que tenga como objeto tal nombramiento -del administrador-, sería a todas luces contrario al propio texto legal, no pudiendo en consecuencia surtir efectos legales ni dentro de la propia junta de condominio, ni menos aún frente a terceros.
Dicho esto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, corre inserto a los folios 8 al 10 de la primera pieza, ACTA sin nomenclatura aparente, de cuyo texto se lee:
En el día de hoy, veintitrés de junio de 2023, quien suscribe, ciudadana Astrid Carrasquel, titular de la cédula de identidad número V-12.340.568 y Ondina Carrasquel, titular de la cédula de identidad número V-19136632, actuando e este acto como representantes de Administradora Acon, C.A., administradora del condominio Residencias Mallorca, por medio de la presente acta y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, se deja constancia que: Primero: con fecha 08 de junio del 2023 se distribuyó entre toda la comunidad de Propietarios conformada por los ciento catorce propietarios de los apartamentos que lo conforman, el instrumento, que contiene la consulta escrita de los asuntos sometidos a su consideración, de acuerdo al resultado de la asamblea de copropietarios celebrada con fecha 03/06/2023 (...) 3) Se aprueba la contratación de los servicios a la empresa Administradora Acon, C.A., período 2023-2024...
Verifica esta sentenciadora que, el nombramiento de la Sociedad Mercantil Administradora ACON, C.A., como ADMINISTRADORA del condominio en referencia, se realizó a través de una Consulta escrita, remitida a los copropietarios, la cual, luego del escrutinio correspondiente, fueron plasmados en el Acta parcialmente transcrita los resultados, quedando APROBADO, por este medio la designación de dicha Administración, todo ello, invocando el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se plasma a continuación:
Artículo 22: Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 23: Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes. (Resaltado de este Tribunal).
Tal como fue advertido en párrafos previos, el Título Segundo de la Ley especial, distingue en primer término el establecimiento de la estructura orgánica del Condominio, a través de normas que establecen de modo inequívoco sobre quién o quiénes recae la Administración (en sentido amplio) del Condominio, la cual se cimienta en un Cuerpo colegiado conformado por la Junta de Condominio y el Administrador, los cuales, reunidos en Asamblea General de Copropietarios, serán los encargados de deliberar y decidir sobre la propia Administración (en sentido estricto).
De allí que, si bien, el artículo 23 eiusdem, prevé el mecanismo conocido en la práctica forense como “Carta Consulta” para decidir sobre “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios...” no significa que dicha consulta pueda ser implementada para todos los asuntos inherentes a la propia Asamblea General de Copropietarios, menos aún, aquellos asuntos que, por disposición expresa de Ley, se encuentran atribuidos en forma exclusiva a dicho órgano (V. artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal).
El encabezado del artículo 22 de la ley in commento refiere a la “administración” en un sentido específico, esto es, atinente a las cosas comunes, es decir, que no refiere a la Administración del Condominio en general, y todo lo que ello implica, sino que, por el contrario, trata específicamente de las gestiones necesarias de las cosas de uso común, por lo que, en consecuencia, la aplicación del artículo siguiente (Carta Consulta), misma referencia debe hacer.
Del análisis interpretativo desarrollado, se patentiza entonces con claridad palmaria, que el ADMNISTRADOR o ADMINISTRADORA del Condominio, recae sobre la persona natural o jurídica que haya sido designada mediante votación favorable en ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Especial, y sólo ante la imposibilidad de que ésta se reúna conforme al quórum requerido, quedará habilitada la vía judicial para solicitar ante el Tribunal correspondiente tal designación, quien lo hará siguiendo los trámites de jurisdicción voluntaria, no siendo válido otro mecanismo, menos aún la CONSULTA a través de CARTA, la cual solo es procedente para tratar asuntos relativos a la “administración y conservación DE LAS COSAS COMUNES”. Así se declara.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y demostrado como ha sido que la demandante de autos sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., fue designada como administradora del condominio del edificio RESIDENCIAS MALLORCA, mediante CARTA CONSULTA, considera esta suscrita, que dicho mecanismo no se ajusta al procedimiento establecido por disposición del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, al no corresponderse con ninguno de los dos supuestos previstos en dicha disposición normativa, tal designación no logra enervar la validez y eficacia necesaria para representar a la comunidad de copropietarios en el presente juicio, siendo forzoso para quien aquí sentencia, conforme a lo establecido 354 del Código de Procedimiento Civil, declarar EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., contra los ciudadanos NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ y NELSON MARCANO GALANTÓN, titulares de la cédula de identidad N°V-4.581.690 y V-15.495.575, en su orden, el último de los mencionados en calidad de heredero conocido de la ciudadana MARITZA GALANTÓN DE MARCANO, en virtud de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: Visto que la presente decisión fue proferida fuera de lapso, se ORDENA la notificación de las partes mediante Boleta que se ordena librar a tal efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

Expediente Nro. 4.009
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

MFCT/SARL/ JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019