REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2024.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MORELBA LORENA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.105, con domicilio en el municipio Libertador, estado Carabobo.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) DE LA DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL HERRERA OJEDA, inscrita en el preabogado bajo el N° 227.260 y los DEFENSORES PUBLICOS, LUIS AMERICO PEREZ ROJAS N° DDPG-2019-833 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO N° DDPG-2020-161.
CÓNYUGE DEMANDADO: YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.562.988.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3362.
I
SINTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal, previo sorteo de distribución de causas, en la cual la ciudadana MORELBA LORENA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.105, asistida por los DEFENSORES PUBLICOS, LUIS AMERICO PEREZ ROJAS N°DDPG-2019-833 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO N° DDPG-2020-161, incoa solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra su cónyuge, el ciudadano YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.833.270, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, manifestando que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Isabelica, Av Henry Ford, Sector 9, Avenida 9, casa N° 29 del Municipio Valencia del estado Carabobo, de dicha unión no procrearon hijos, durante la unión convugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar al cónyuge y a la fiscalía especializada, se libraron boletas de notificación; se practicó la notificación al conyuge YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, a través de los medios electrónicos dispuestos en el tribunal, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, tal como consta en diligencia consignada por el alguacil de este despacho en fecha diez (10) de octubre de 2024, inserta al folio trece (13) del presente expediente de Divorcio, por su parte consta notificación realizada a la fiscalía en fecha veintidós (22) de octubre de 2024 de acuerdo a diligencia y boleta de notificación consignada por el alguacil de este despacho inserta al folio quince (15), asimismo, al folio diecisiete (17), se encuentra diligencia de la ciudadana
Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual indicó que cumple con los requisitos del artículo 185 del Código Civil, con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se
pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MORELBA LORENA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.105, asistida por los DEFENSORES PUBLICOS, LUIS AMERICO PEREZ ROJAS N°DDPG-2019-833 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO N° DDPG-2020-161, en contra del ciudadano YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.552.988, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro.
1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
"... no se puede someter a un procedimiento controversial al conyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada."
En orden de ideas, esta juzgadora considera que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En efecto, estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no han de fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable y, por ende, imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su conyuge, después de haberse contraido válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta a los folios tres (3) y cuatro (04), del presente expediente Original de acta de matrimonio Nro. 132 Tomo I, año 2004, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia del estado Carabobo, consta que no se procrearon hijos durante la unión conyugal, resultando competente por la materia este Tribunal; alegó la solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Isabelica, Av. Henry Ford, Sector 9, Avenida 9, casa N° 29 del Municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto; consta además, en el folio once (11) boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual indicó que la demanda cumple con los requisitos del artículo 185 del Código Civil, con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
consta en el folio diecisiete (17). Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, de acuerdo a la documental consignada y a las afirmaciones de hecho resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud, aprecia esta
Juzgadora que cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareia, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia
N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MORELBA LORENA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.105, contra su cónyuge, ciudadano YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.552.988.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL, contraído en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia del estado
Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N Nro. 132 Tomo I, año 2004 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese al término de cinco (5) días despacho siguiente, la presente decisión en virtud que el presente procedimiento de Divorcio por desafecto es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en
la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 2149 de la
Independencia y 168° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3362. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y, cuatro minutos de la mañana (11:53 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
YGRT/DS
Expediente N° 3362
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