REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (6) de diciembre de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA SEINCA SRL, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de abril de 1970, bajo el nro. 9.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ Y LESTER TIRADO PALACIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.053 y 239.932
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LONCHERIA y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 55, tomo 16-A, de fecha nueve (09) de marzo de 2006, representada por el ciudadano ARMANDO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.733.560
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3151
-II-
SINTESIS
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA SEINCA SRL, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil LONCHERIA y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A, representada por el ciudadano ARMANDO TORRES VARGAS, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023bajo el Nro.3151, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2023, este Tribunal libró auto admitiendo la demanda por desalojo de local comercial, por el procedimiento oral, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la demandada, Sociedad Mercantil LONCHERIA y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A, representada por el ciudadano ARMANDO TORRES VARGAS, identificado ut supra.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, el abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, identificado ut supra, consignó diligencia en la cual deja constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios a la alguacila del tribunal para que practique la citación de la demandada de autos, y en la misma fecha la alguacila del tribunal dejo constancia mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el tribunal ordenó que se librara la compulsa, a los fines de realizar la citación personal de la demandada de autos, identificada ut supra.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha once (11) de enero de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres (03) días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparece El Alguacil de este Tribunal, y consigna la práctica de la citación personal librada a la Sociedad Mercantil LONCHERIA y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A, representada por el ciudadano ARMANDO TORRES VARGAS.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por los abogados JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ Y LESTER TIRADO PALACIOS, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres (03) días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Culminada la sustanciación, siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal entra a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento con base
en las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante, en su libelo de demanda alega:
"CAPITULO II

DE LOS HECHOS
A partir del primero (1ro) de junio del 2.008, se suscribe un contrato de arrendamiento por un (1) año, siendo el arrendatario LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., (negrillas y subrayado mio), sociedad mercantil que nace con la inscripción el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de marzo del 2.006, bajo el No 55, Tomo 16-A: contrato éste que estuvo vigente por tacita reconducción hasta el mes de diciembre de 2.018, el cual se anexa en original signado con la letra "C"

Al llegar al 2.019 (fecha en la cual ya el demandado de autos habla dejado de pagar los canones de arrendamiento), las partes no se ponen de acuerdo con un aumento del canon de arrendamiento y no se suscribió un nuevo contrato para el periodo del año 2.019, y no se continua con la relación arrendaticia, por lo que en consecuencia y en atención a lo establecido en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento, se dispone: "Son causales de resolución de pleno derecho del presente contrato las siguientes Incumplimiento de la cláusula Vigésima Segunda del presente contrato", el demandado de autos ha hecho uso del inmueble, sin embargo, no realizó los pagos correspondientes a ese periodo, siendo su último pago el día dieciseis (16) de enero de 2.019, en cuya fecha pagó los meses de noviembre y diciembre de 2.018, copia de cuyo recibo de pago se anexa en copia fotostática marcada "D" Con dicho pago concluía su obligación contractual arrendaticia, correspondiente al mes de diciembre de 2018, no obstante.
LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN CA, continúa sus actividades en el local comercial en cuestión, el cual es administrado por mi conferente, por lo cual demandamos su Desalojo

CAPITULO III

DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

La cláusula sexta del contrato de arrendamiento de uso comercial suscrito por las partes, menciona que "El término de duración de El Contrato es de:
DOCE (12) MESES, contados a partir del 01 de junio de 2.008 hasta el 31 de mayo de 2.009; de lo cual al existir prorrogas automáticas por periodos iguales, la relación arrendaticia permaneció hasta diciembre del 2.018, que fue el último canon de arrendamiento que pago la demandada de autos. Asi mismo, como causa de resolución del contrato, la cláusula novena, literal (f) del contrato de arrendamiento, estipula que: "Son causales de resolución de pleno derecho del presente contrato las siguientes: ()"," (..) Incumplimiento de la cláusula Vigésima Segunda del presente contrato (...). Además, la cláusula Vigésima Segunda establece. Las cuotas de condominio serán canceladas por El Arrendatario, quien se obliga a estar solvente en dichos pagos y a entregar a La Arrendadora los recibos oportunamente cancelados

Por otro lado, para que no exista duda del lapso por el cual LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN CA, con mi defendida ADMINISTRADORA SEINCA SRL el arrendamiento del inmueble de uso comercial en cuestión, al igual que la aceptación de las obligaciones que del contrato de arrendamiento se derivan, la cláusula Vigésima Cuarta, establece lo siguiente, "El Arrendatario acepta en todas sus partes las ya enumeradas obligaciones que contrae por este contrato, asi como las legales sobre arrendamiento de inmuebles (...)

Como es evidente, Ciudadano(a) Juez, LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN CA., disfruto de un periodo bastante largo de uso de un inmueble sin existir acuerdo arrendaticio, según el contrato de arrendamiento suscrito con ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L, y además continúa disfrutando del inmueble objeto de la relación arrendaticia que existió entre dicha empresa y mi representada, hasta la presente fecha, sin existir contrato de arrendamiento alguno o prórroga legal que la ampare
CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente acción se fundamenta en una relación arrendaticia que llegó a su fin el 31 de diciembre de 2.018, momento en el cual concluyó la mencionada relación arrendaticia y que disfrutó el arrendatario de conformidad con el contrato de arrendamiento de un inmueble para uso comercial y de la ley especial que rige la materia.

El título que sirve de fundamento a la presente pretensión es el documento que contiene el contrato de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, celebrado entre ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L Y LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., antes plenamente ya identificadas,
Además, nuestro Código Civil establece:

En su artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En el artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.

En el artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (negrillas y subrayado mío)

Por consiguiente, de conformidad con el articulo 40 numeral 1 y 7, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y los artículos

859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mi mandante ostenta una pretensión por desalojo de un local, el cual fue dada en Arrendamiento Inmobiliario a la empresa LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN CA, antes plenamente identificada, máxime si esta no ha dado cumplimiento a las obligaciones propias de su condición de arrendataria

Es el caso Ciudadano(a) Juez, que la conducta asumida por la arrendataria se contrae a lo preceptuado en el artículo Nro. 40 numeral 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en tal sentido que el demandado de autos haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos Por parte de la empresa LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN CA. antes plenamente identificada, en su condición de arrendataria, ésta disfrutó del lapso que tenía para gozar de cualquier beneficio legal, el cual no le correspondía por no estar solvente con los pagos correspondientes.

Por último, debe tenerse en cuenta el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. como el artículo 115 de la Constitución Nacional...

... CAPITULO VII EL PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la compañía anónima LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno tribunal en lo siguiente.

PRIMERO: Que la sentencia definitiva dictada por este tribunal dictamine el
DESALOJO y por ende, devolver el inmueble arrendado identificado como un local comercial con el número tres (3), ubicado en el Centro Comercial SEINCA TRES, ubicado en la Avenida Bolívar Sur, cruce con calle Sucre, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas y en el mismo buen estado en que declaró recibirlo, por parte de la empresa LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., antes plenamente identificada.
SEGUNDO: En pagar o ser condenada por este digno tribunal el costo o costas del presente juicio.

La parte demandante junto a su libelo de demanda, promovió los siguientes documentos:
"A" copia simple de poder notariado, conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1975, anotado bajo el N° 34, tomo 02, de los correspondientes libros de autenticaciones, en el cual la ciudadana MARIA DE JESUS DE GIL, actuando en nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA SEINCA SRL otorga poder judicial a los abogados JESUS ERNESTO GONZALEZ y RAUL EDUARDO SARQUIS. Se le otorga pleno valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el poder conferido por la parte demandada a los profesionales del derecho antes mencionado. Así se declara
"B" Impresiones fotográficas, las cuales no guardan relación con la controversia planteada, en razón de ello se desecha por impertinente. Así se establece.
"C" original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito ente la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA SEINCA SRI, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y la Sociedad Mercantil LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Sur, cruce con calle Sucre, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo. Se le otorga pleno valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en el referido contrato las partes reglaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre las partes. Así se declara.
"D Y E" Copia simple de Factura N° 16753 y copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LONCHERIA y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A "E", respetivamente, por cuanto las referidas documentales no guardan relación con el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se desechan por impertinentes. Asi se establece.
En este orden de ideas, ssiendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de dar cumplimiento con esta etapa procesal. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 868 y 362 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 868 y 362
del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 868: "Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362"
Artículo 362: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

En concordancia con lo anterior, para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem
para que sea procedente su declaración.
De conformidad con lo antes expuesto, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base del citado dispositivo legal, es menester analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:

"(Omissis)... Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CS), Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos... (Omissis)..." (Negritas de este Tribunal).

Por otra parte, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:

"(Omissis)...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado... (Omissis)" (Negritas de este Tribunal).

Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº
2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente N° 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos
prevé lo siguiente:

"(Omissis)...Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión "probar algo que lo favorezca", se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...
(Omissis)".

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que estando debidamente citada la parte demandada y transcurrido el lapso preclusivo concedido en el auto de admisión de la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales a dar contestación a la demanda. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito;
así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente
AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
"...OMISIS... es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:... En cambio, el supuesto relativo a 'si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese 'algo que lo favorezca', es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia."

En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio de cinco (5) días, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el cual venció el día dos (02) de diciembre de 2024, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario llevado por este Tribunal, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, cumpliéndose así el segundo supuesto a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.

Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se constata que la misma consiste en una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, planteada por la parte demandante en los términos siguientes:

PRIMERO: Que la sentencia definitiva dictada por este tribunal dictamine el DESALOJO y por ende, devolver el inmueble arrendado identificado como un local comercial con el número tres (3), ubicado en el Centro Comercial SEINCA TRES, ubicado en la Avenida Bolívar Sur, cruce con calle Sucre, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas y en el mismo buen estado en que declaró recibirlo, por parte de la empresa LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., antes plenamente identificada.
SEGUNDO: En pagar o ser condenada por este digno tribunal el costo o costas del presente juicio.

Ahora bien, esta juzgadora observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción que persigue el desalojo de un local comercial, la cual está tutelada en el artículo 40, literal a del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece "Son causales de desalojo: a.
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...", quedando demostrado, del análisis del acervo probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y no siendo desvirtuado los demás presupuestos de procedencia de esta acción, que tal y como se verifica no está prohibida por la ley sino que por el contrario, se encuentra amparada por ella, es por lo que, la presente demanda no es contraria a derecho cumpliéndose así el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, nada probo que la favoreciera y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, en el artículo artículo 40, literal a del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, es por lo que concluye quien decide, que se han cumplido los requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil LONCHERIA y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 55, tomo 16-A, de fecha nueve (09) de marzo de 2006, representada por el ciudadano ARMANDO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.733.560, a tenor de lo dispuesto en el precepto procesal señalado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, Sociedad Mercantil LONCHERIA y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 55, tomo 16-A, de fecha nueve (09) de marzo de 2006, representada por el ciudadano ARMANDO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.733.560.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA SEINCA SRL, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de abril de 1970, bajo el nro. 9, contra la Sociedad Mercantil LONCHERIA y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 55, tomo 16-A, de fecha nueve
(09) de marzo de 2006. En consecuencia
TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil LONCHERIA y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 55, tomo 16-A, de fecha nueve (09) de marzo de 2006, a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, conformado por un (1) local comercial identificado con el número tres (3), ubicado en el Centro Comercial SEINCA TRES, situado en la Avenida Bolívar Sur, cruce con calle Sucre, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3151. En la misma techa, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3151.