REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de diciembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE MORA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.511.123, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ELISA DEOMARIS DÍAZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.525.
CÓNYUGE DEMANDADO: NAYELI MARIELI CORDERO PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.453.876, domicilio sin especificar.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3377.
-II-
SÍNTESIS

En fecha nueve (09) de octubre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.511.123, de este domicilio, asistido por la abogada ELISA DEOMARIS DÍAZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.525, contra la ciudadana NAYELI MARIELI CORDERO PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.453.876, domicilio sin especificar, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3377, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Tribunal emitió despacho saneador solicitando a la parte accionante aclarar la causal de divorcio en la que fundamenta su pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial que corresponda en base a la causal que alega.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA LAYA, asistido por la abogada ELISA DEOMARIS DÍAZ MORALES, ambos identificados ut supra, donde subsanó el error indicado por el despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2024. Asimismo, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA LAYA, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado ADRIAN ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 207.437.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público y se ordenó notificar al cónyuge demandado, la ciudadana NAYELI MARIELI CORDERO PERERA, identificada ut supra. Se libraron boletas.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado ADRIAN ZAMBRANO, identificado ut supra, en manifestando haber consignado las copias y los emolumentos necesarios para que se practique la notificación de la parte demandada.

En fecha once (11) de noviembre de 2024, este Tribunal acordó fijar audiencia telemática a los fines de notificar a la ciudadana NAYELI MARIELI CORDERO PERERA, ya identificada.

En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el alguacil de este despacho consignó diligencia manifestando haber notificado legalmente a la parte demandada, tal y como consta en folio dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada y sellada por la fiscalía especializada Décima Séptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado ADRIAN ZAMBRANO, identificado ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA LAYA, asistido por la abogada ELISA DEOMARIS DÍAZ MORALES, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana NAYELI MARIELI CORDERO PERERA, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “En fecha 13 septiembre de 2002, contraje Matrimonio Civil por ante Las oficinas del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, con la Ciudadana NAYELI MARIELI CORDERO PERERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-15.453.876, quedando signada la referida acta en los libros de Matrimonio llevados por dicha Institución bajo el N° 70, año 2002 tal como se evidencia en copia certificada que acompaño marcada con la letra “A”.” (…)
Que (…) “Inmediatamente después de contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia en: Urbanización Tacarigua .Zona I, Torre10 (sic), Nro 00-05 , Sector Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, siendo este el último domicilio conyugal.” (…)
Que (…) “Pero es el caso Ciudadano Juez que luego de llevar una vida conyugal constante y Tranquila, suscitó entre Nosotros una serie de hechos, los cuales impidieron que reinara en nuestro hogar la felicidad y tranquilidad conyugal, a tal punto que la referida situación nos llevó a separarnos de hecho en el mes de enero del año2017 (sic), sin ninguna intención de reconciliarnos y de mutuo y amistoso acuerdo decidimos dar por terminada la vida en común y establecer residencias separadas con obligaciones distintas produciéndose una ruptura del vínculo marital, en virtud que hemos permanecido separados de hecho durante más de cinco años sin que exista entre nosotros ninguna relación marital” (…)
Que (…) “En nuestra unión marital procreamos una hija: NAYESKA COROMOTO MORA CORDERO, titular de la cédula de identidad: 31.107.594, mayor de edad” (…)
Que (…) “En cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que durante su matrimonio adquirieron el siguiente bien: 1,-. Apto ubicado en la Urbanizacion Los Tacarigua .Zona I, Torre10 (sic), Nro 00-05 , Sector Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo” (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA LAYA, asistido por la abogada ELISA DEOMARIS DÍAZ MORALES, identificados ambos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE MORA LAYA y NAYELI MARIELI CORDERO PERERA, identificados ambos ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil novecientos dos (2002), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Altagracia de Orituco del municipio José Tadeo, del estado Guárico, quedando inserta en el Acta Nro. 70, folio 70, Tomo I, año 2002, que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Tacarigua. Zona I, Torre 10, Nro 00-05, Sector Los Guayos, municipio Los Guayos del estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el mes de enero del año 2017, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon una hija, mayor de edad para presente fecha, de nombre NAYESKA COROMOTO MORA

CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-31.107.594, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El demandante manifestó que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA LAYA, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con la ciudadana NAYELI MARIELI CORDERO PERERA, identificada ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.511.123, de este domicilio, asistido por la abogada ELISA DEOMARIS DÍAZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.525, contra la ciudadana NAYELI MARIELI CORDERO PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.453.876.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 70, folio 70, Tomo I, Año 2002, y asentada en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Altagracia de Orituco del municipio José Tadeo, estado Guárico.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3377. En la misma fecha, siendo la una y ocho de la tarde (01:08 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3377