REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de diciembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: ROSA ESTHER COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.376.714, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.705.
CÓNYUGE DEMANDADO: FRANCISCO SILVA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.944, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3155.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana ROSA ESTHER COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.376.714, de este domicilio, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.705, contra el ciudadano FRANCISCO SILVA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.944, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), bajo el Nro. 3155, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha dos (02) de noviembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal de Familia del Ministerio Público y se ordenó citar al cónyuge demandado, FRANCISCO SILVA ARRIECHI, identificado ut supra. Se libraron boletas.

En fecha tres (03) de noviembre de 2023, la ciudadana ROSA ESTHER COLMENARES, identificada ut supra, otorgó Poder Especial Apud Acta a la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, ya identificada.

En fecha quince (15) de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, solicitando se realice la citación del ciudadano FRANCISCO SILVA ARRIECHI, identificado ut supra, por vía telemática.

En fecha diez (10) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, ya identificada, solicitando el abocamiento de la Juez.

En fecha once (11) de octubre de 2024, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, previamente identificada, solicitando las notificaciones pertinentes y darle continuidad a la presente causa.

En fecha once (11) de noviembre de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada y sellada por la fiscalía especializada Décima Séptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Asimismo, este Tribunal acordó fijar audiencia telemática a los fines de notificar al ciudadano FRANCISCO SILVA ARRIECHI, ya identificado.

En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el alguacil de este despacho consignó diligencia manifestando haber notificado legalmente a la parte demandada, tal y como consta en folio diecisiete (17) y dieciocho (18).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, ya identificada, solicitando el abocamiento de la Juez.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, la ciudadana ROSA ESTHER COLMENARES, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano FRANCISCO SILVA ARRIECHI, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “Según se puede evidenciar de Acta Certificada de Matrimonio, la cual acompaño marcada “A”, en fecha 22 de febrero de 1974 N°62, Tomo I año 1974, contraje matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Candelaria del Municipio Valencia Edo Carabobo con el ciudadano FRANCISCO SILVA ARRIECHI venezolano, mayor de edad, casado, hábil civilmente, titular de la Cedula de Identidad N° V-3040944 domiciliado en Vía la vegas, sector el limón, casa Nro 24, parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos Edo Cojedes.” (…)
Que (…) “fijando nuestro último domicilio conyugal en Urbanización San Blas calle Porto carrero casa S/N Municipio Valencia Edo Carabobo.” (…)
Que (…) “Durante el tiempo de esa unión matrimonial no procreamos hijos” (…)
Que (…) “Con relación a la comunidad conyugal manifiesto que Durante el matrimonio no adquirimos ningún tipo de bien” (…)
Que (…) “Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es el caso que desde el 20 de Enero de 1975, en virtud de una serie de inconvenientes de cierta magnitud que imposibilitaron la continuidad en la convivencia diaria, los cuales no viene al caso referir ni especificar en el presente escrito, decidimos de mutuo acuerdo y sin mayores traumas, como personas adultas y consientes, separarnos y suspender de esa manera la vida en común que hasta ese momento habíamos venido teniendo y desde la referida fecha, no hemos tenida (sic) ningún tipo de comunicación alguna.” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ROSA ESTHER COLMENARES, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, antes identificadas, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ROSA ESTHER COLMENARES y FRANCISCO SILVA ARRIECHI, identificados ambos ut supra, argumentando, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro. 62, Tomo I, año 1974, que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización San Blas, calle Porto Carrero, casa S/N, Municipio Valencia, estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el veinte (20) de enero del año 1975, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana ROSA ESTHER COLMENARES, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con el ciudadano FRANCISCO SILVA ARRIECHI, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana ROSA ESTHER COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.376.714, de este domicilio, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.705, contra el ciudadano FRANCISCO SILVA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.944, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 61, Tomo I, Año 2017, y asentada en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.

Expediente Nro. 3155. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3155