REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de diciembre de 2024.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES AUAD C.A (ADINACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 29, tomo 48-B, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE PARRA ESCALONA, ENRIQUE PARRA TRUJILLO y LEANDRO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169, 186.564 y 211.680, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FAMA CENTER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 27, tomo 90-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, representada por el ciudadano CHRISTIAN LEANDRO NG GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.873.990.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH MORFFE y ALBERTO JOSE MORÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.156 y 16.203, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
EXP: 3380.
-II-
SÍNTESIS
En fecha quince (15) de octubre de 2024, la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES AUAD C.A (ADINACA) interpone demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil FAMA CENTER C.A, representada por el ciudadano CHRISTIAN LEANDRO NG GUZMAN, por ante el Tribunal (Distribuidor) Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, LOS Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la solicitud y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el Nro. 3380, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, el tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y ordeno aperturar cuaderno de medidas.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, el abogado ENRIQUE PARRA TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, este Tribunal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, dicto decisión decretando la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, solicitada por la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el abogado ENRIQUE PARRA TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita el abocamiento de quien suscribe, al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se dicto auto de abocamiento para entrar a conocimiento de la presente causa, fijando lapso para su reanudación.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, reanudada la cusa, este Tribunal se constituyo en la siguiente dirección, Av Diaz Moreno, N°101-40, Parroquia el Socorro, Valencia estado Carabobo, a los fines de ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada en fecha doce (12) de noviembre de 2024.
En la misma fecha, la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES AUAD C.A (ADINACA), a través de su apoderado judicial ENRIQUE PARRA TRUJILLO y la Sociedad Mercantil FAMA CENTER C.A, representada por el ciudadano CHRISTIAN LEANDRO NG GUZMAN, debidamente asistido de abogados, suscribieron acuerdo transaccional para ser agregado al presente expediente, solicitando su homologación.
- III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde entonces, a este Tribunal pronunciarse acerca de lo peticionado con fundamento en las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Sobre este particular, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Así pues, la transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que: "Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual".
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es "un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que "se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción", conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la "fuerza de cosa juzgada entre las partes", conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, sobre la figura de la transacción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En abono de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que la transacción como todo contrato, está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal. v 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Bajo este contexto, en el caso que nos ocupa, se observa, que corre inserto a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del cuaderno de medidas, escrito de Transacción, de fecha dos (02) de diciembre de 2024, suscrito por, la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES AUAD C.A (ADINACA), a través de su apoderado judicial ENRIQUE PARRA TRUJILLO Y la Sociedad Mercantil FAMA CENTER C.A, representada por el ciudadano CHRISTIAN LEANDRO NG GUZMAN, debidamente asistido por los abogados LISBETH MORFFE y ALBERTO JOSE MORÍN, mediante el cual aducen lo siguiente:
DE LA TRANSACCION.
SEGUNDA Con el objeto de dar por DE concluido el presente juicio el ciudadano CHRISTIAN LEANDRO NG GUZMAN, venezolano, soltero, hábil en derecho, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.873.990, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando como Presidente de la sociedad de comercio: FAMA CENTER CA, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 27, del Tomo 90-A, siendo la última Asamblea de Accionistas asentada por ante la misma Oficina Mercantil, el 26 de noviembre de 2009, bajo 42, Tomo: 90-A RIF N° J-3047-4058-1, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en nombre de su representada se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y pide la culminación de la relación arrendaticia como LA PARTE DEMANDADA" ofrece a LA PARTE DEMANDANTE", por via de transacción lo siguiente:
A) Dar por terminada la relación Arrendaticia y resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad de comercio: ADMINISTRACION E INVERSIONES AUAD C.A. (ADINACA), sobre un inmueble de su propiedad: local Comercial de aproximadamente 728,16 mts2 que forman el Centro Comercial Los Cedros, ubicado en la Avenida Diaz Moreno, dirección Avenida Díaz Moreno, N° 101-40, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, estado Carabobo, ampliamente identificado en autos
B.) Devolver voluntariamente el inmueble arrendado, libre de objetos y personas, en las buenas condiciones materiales que lo recibió, antes el día 30 de enero de 2025, a las 12 del mediodía, en presencia del personal autorizado por ADMINISTRACION E INVERSIONES AUAD C.A, (ADINACA), el presente plazo: desde el 02 de diciembre de 2024 hasta el 30 de enero de 2025 no obedece ni significa una extensión del tiempo de la relación arrendaticia, tampoco obedece al ejercicio de la prórroga legal alguna, por el contrario se trata de un plazo que obedece única y exclusivamente al cumplimiento de reparaciones materiales por los daños ocasionados por "LA PARTE DEMANDADA al inmueble y que correrán por su cuenta y cargo la ejecución de las mismas salvo los efectos de la vetustez del inmueble. Es decir, que el 30 de enero de 2.025, la parte demandada se compromete y obliga a entregar el inmueble de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, 9, 20 del DRVFLRAIUC, ex artículos 1.594, 1.595, 1.597 del Código Civil, en perfecto estado su estructura interna y cada una de sus dependencias o áreas. De igual forma debe entregar totalmente solvente en los servicios públicos (electricidad, teléfono, aseo domiciliario, solvencia de la Alcaldía del Municipio, Valencia, y cualquiera otra que se derive del Contrato de Arrendamiento).
C.) En el supuesto que el día 30 de enero de 2025, "LA PARTE DEMANDADA" no haga entrega del inmueble, deberá pagar a LA PARTE DEMANDANTE " la cantidad diaria de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES Estados Unidos de América (USD 250,00) o su equivalente en moneda nacional para el momento del pago conforme a la tasa de cambio oficial de acuerdo al Banco Central de Venezuela hasta su entrega definitiva, bien sea por la vía extrajudicial o judicial
TERCERA "LA PARTE DEMANDADA" OFRECE en este acto por vía transaccional a pagar el día 6-12-2024 a "LA PARTE DEMANDANTE" la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DOLARES de Estados Unidos de América (USD 15.000,00) o su equivalente en moneda nacional para el momento del pago conforme a la tasa de cambio oficial de acuerdo al Banco Central de Venezuela, suma de dinero que se califica de COMPENSACION económica por concepto de gastos extrajudiciales y judiciales ocasionados por el demandado con ocasión de la interposición de la presente causa y los gastos originados en este proceso
CUARTA "LA PARTE DEMANDANTE", acepta los términos de la transacción propuesta
QUINTA: Los motivos que han tenido ambas partes para celebrar esta transacción, son los siguientes: a) dar por terminado el presente Juicio; b) evitar gastos de orden judicial y c) dar por concluida la relación arrendaticia sobre el inmueble arrendado que ata a los signatarios que suscriben el presente documento.
SEXTA: LAS PARTES declaramos expresamente que han sido debidamente asesoradas e informadas del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de esta transacción. Por tanto, actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso este acuerdo transaccional podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento.
SEPTIMA: Solicitamos de este Tribunal, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, mediante la cual se pretende poner fin al presente procedimiento judicial. Impartiéndole el carácter de cosa juzgada con la autoridad que de ella dimana. Por último las partes signatarias pedimos al Juzgado sean libradas dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional, del auto de homologación y del auto que las provea a los fines legales consiguiente. (FIANZA PERSONAL) Y YO, CHRISTIAN LEANDRO NG GUZMAN, venezolano, soltero, habil en derecho, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.873.990, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Morin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3920195 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.203 manifiesto: Me constituyo en Fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas en este documento por la sociedad de comercio: FAMA CENTER CA, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 27, del Tomo 90-A, siendo la última Asamblea de Accionistas asentada por ante la misma Oficina Mercantil, el 26 de noviembre de 2009, bajo 42, Tomo: 90-A RIF N° J-3047-4058-1, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, Juramos la urgencia del caso y pedimos la habilitación del tiempo necesario para providenciar el presente acto Valencia, 02 de diciembre de 2024.
Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo
1.714, referido a la capacidad y si bien es cierto, la transacción en cuestión fue realizada por las partes en litigio, específicamente los apoderados judiciales de la parte demandante poseen la capacidad suficiente para realizar dicha transacción, toda vez que la parte demandada actuó a través de su representante, asistido de abogados, en ese sentido se observa de documentos poder anexo que corren insertos a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la pieza principal, del presente expediente de donde se desprende la facultad conferida a los apoderados para transigir, por lo que dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
En consecuencia, la transacción fue celebrada válidamente entre las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver futuras acciones, quienes con plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, hicieron recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma y el archivo del presente expediente, es por lo que este administrador de justicia declara la procedencia de la homologación, así como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA, la transacción, celebrada entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES AUAD C.A (ADINACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 29, tomo 48-B, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1977, a través de su apoderado judicial ENRIQUE PARRA TRUJILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.564 y la Sociedad Mercantil FAMA CENTER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 27, tomo 90-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, representada por el ciudadano CHRISTIAN LEANDRO NG GU7MAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.873.990, asistido por los abogados LISBETH MORFFE y ALBERTO JOSE MORÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.156 y 16.203, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no es contraria a derecho, en consecuencia, se acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de las actuaciones insertas a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y dos (52) del cuaderno de medidas, relacionadas con la presente decisión y agréguense a la presente pieza principal.
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165% de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3380. En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC
Expediente N°3380
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