REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de diciembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: HERMES JOSEL MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.443.644, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.249.
CÓNYUGE DEMANDADO: YENNIFER DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.026.228, domiciliada en Santiago de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3361.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano HERMES JOSEL MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.443.644, de este domicilio, a través de su apoderada judicial, la abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.249, contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.026.228, domiciliada en Santiago de Chile, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3361, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, identificada ut supra. Se libraron boletas.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, este Tribunal acordó fijar audiencia telemática a los fines de notificar a la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, ya identificada.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el alguacil de este despacho consignó diligencia manifestando haber notificado legalmente a la parte demandada, tal y como consta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación a la Fiscal Decima Séptima (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, firmada y sellada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se recibió escrito suscrito por la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima (17°) del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio veintiuno (21).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, el ciudadano HERMES JOSEL MARTÍNEZ ZAMBRANO, a través de su apoderada judicial, la abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “Mi Poderdante HERMES JOSEL MARTÍNEZ ZAMBRANO contrajo matrimonio civil en fecha 14 de noviembre del año 2.014 con la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-20.026.228 …Omissis… enlace civil que se desprende de la Acta de matrimonio N° 332, Folio N° 83, Tomo II, Año 2.014 y que reposa inserta en el respectivo Libro de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo-Venezuela, acta que en copia certificada también se adjunta al presente escrito marcada “B”.”
Que (…) “De común acuerdo mi Poderdante y su esposa fijaron el domicilio conyugal en la calle Venezuela, casa N°14, Campo Carabobo, Municipio Libertador-Carabobo, siendo este el único y último domicilio conyugal en Venezuela, toda vez que para el mes de marzo del año 2018 decidieron de común acuerdo emigrar a la República de Chile con el objeto de intentar mejorar las condiciones económicas.”
Que (…) “Es el caso ciudadano (a) Juez que ya en la República de Chile, se generaron circunstancias adversas y hostiles entre los cónyuges que dificultaron la continuidad de la vida en común, y como quiera que no hay afectos entre ambos, para estos momentos no vale la pena explicar los hechos y circunstancias que motivaron dicho desafecto. La separación de hecho entre mi Poderdante y la ciudadana Yennifer del Carmen Méndez Roa, e produjo en el mes de julio del año 2.021, residenciándose en domicilios diferentes en la capital chilena por estos tres años de separados, y aunque mi Poderdante se regresó a Venezuela para estos trámites legales, continuara en la República de Chile sin ánimos de reconciliación alguna de parte y parte.”
Que (…) “Durante el tiempo que duró la convivencia de mi Poderdante con su esposa, no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que se deban liquidar.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano HERMES JOSEL MARTÍNEZ ZAMBRANO, a través de su apoderada judicial, la abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, identificados ambos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos HERMES JOSEL MARTÍNEZ ZAMBRANO e YENNIFER DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Tocuyito, del Municipio Libertado del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 332, Tomo II, año 2014, que cursa en los folio siete (07) y ocho (08) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle Venezuela, casa N° 14, Campo Carabobo, municipio Libertador del estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde julio del año 2021, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano HERMES JOSEL MARTÍNEZ ZAMBRANO, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, identificada ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano HERMES JOSEL MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.443.644, de este domicilio, a través de su apoderada judicial, la abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.249, contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.026.228, domiciliada en Santiago de Chile.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Tocuyito del municipio Libertador, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro. 332, Tomo II, folio 83, año 2014.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3361. En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/Jaar
Exp. N°3361.
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