REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: DOMINGO YUNIOR SORRENTINO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.398.960
APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NEHOMAR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.115, Defensor Público con competencia en materia civil.
DEMANDADO: JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3393.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el ciudadano DOMINGO YUNIOR SORRENTINO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.398.960, asistido del NEHOMAR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.115, defensor público con competencia en materia civil, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada, bajo el Nro.3393, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2024, este Tribunal libró auto admitiendo por el procedimiento breve, la demanda por desalojo de local comercial, por el procedimiento oral, se ordenó librar boleta de citación y ordena de comparecencia a la demandada, JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna la práctica efectiva de la citación personal librada al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y concede un lapso de tres (03) días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Culminada la sustanciación, siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal entra a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
En consecuencia, de los hechos y el derecho esgrimido, adjuntos a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en el ejercicio del derecho de mi representado, acudir ante su autoridad competente para demandar y requerir de manera formal, como en efecto aquí lo hago, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano ciudadano (sic) JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio Valencia estado Carabobo. titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050, para que convenga o en su defecto sea condenado a PRIMERO: Para que me haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta, suficientemente descrito, en consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, SEGUNDO: para que en caso contrario, ante la negativa del vendedor, demandado de firmar el documento definitivo de propiedad este digno Tribunal de la República, me declare como unico y exclusivo propietario del inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el N° 11-7-5, ubicado en la planta tipo nivel 7, del edificio 11, del Conjunto Residencial Doral Country Club, Tercera Etapa, ubicado en la Urbanización Jardin de Mañongo, sector El Rincon, Municipio Naguanagua estado Carabobo y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: con fachada Norte del edificio, SUR: con pared de lindero del apartamento, tipo seis (6) hall de ascensores, fachada sur del edificio y pared del lidero del apartamento tipo cuatro (4); ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pared del lindero del apartamento tipo cuatro (4). Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehiculo distinguido con el N° 354, el cual se encuentra ubicado en ekl nivel de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 0659402068%, sobre las cosas comunes, asi como las cargas de la comunidad de propietarios, todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Publico de Naguanagua del estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto de 2011, quedando registrado bajo el N°18, folios 123, tomo 47, del protocolo de transcripcion del año 2011, documento debidamente protocolizado ante el Regsitro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el N°2013.3676, asiento registral 1, matriculado N° 311.7.12.1.9461, de fecha veinte (20) de septiembre de 2013.
La parte demandante junto a su libelo de demanda, promovió los siguientes documentos:
“A” Contrato privado de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA SIMON FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N°V- 10.862.382 y DOMINGO YUNIOR SORRENTINO CENTENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.398.960, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-7-5, ubicado en la planta tipo nivel 7, del edificio 11, del Conjunto Residencial Doral Country Club, Tercera Etapa, ubicado en la Urbanización Jardín de Mañongo, sector El Rincón, Municipio Naguanagua estado Carabobo, con relación a la referida documental, por cuanto no fue desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, quedando demostrada la relación contractual entre las partes y los términos de esa contratación. Así se declara
“B” Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana ANGELICA MARIA SIMON FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N°V- 10.862.382 al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el N°15, tomo 197, de fecha 25 de octubre de 2017, a la referida documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de donde se desprende las facultades conferidas al apoderado entre ellas, comprar y vender bienes muebles e inmuebles propiedad de la poderdante ANGELICA MARIA SIMON FIGUEREDO. Así se establece.
“C” Copia simple de documento contentivo de venta con crédito hipotecario, suscrito entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL S.A y Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMBELCA C.A y la ciudadana ANGELICA MARIA SIMON FIGUEREDO, quedando protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua estado Carabobo, bajo el N°25, tomo 57, de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, Se le otorga pleno valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta bajo garantía hipotecaria que otorgo el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL S.A a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMBELCA C.A y la ciudadana ANGELICA MARIA SIMON FIGUEREDO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-7-5, ubicado en la planta tipo nivel 7, del edificio 11, del Conjunto Residencial Doral Country Club, Tercera
Etapa, ubicado en la Urbanización Jardín de Mañongo, sector El Rincón, Municipio Naguanagua estado Carabobo. Así se declara.
“D ” Finiquito de pago, suscrito entre JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA SIMON FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N°V- 10.862.382 y DOMINGO YUNIOR SORRENTINO CENTENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.398.960, por cuanto no fue desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, quedando demostrado que el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050 declara haber recibido al momento de la firma del contrato de opción de compra venta la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERCIA (8.OOO,OO US$) y una camioneta KIA SPORTAGE, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERCIA (10.OOO,OO US$) y al momento de la suscripción de esta documental recibió DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA (2.OOO,OO US$), todos los pagos efectuados por parte del ciudadano DOMINGO YUNIOR SORRENTINO CENTENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.398.960. Así se declara
En este orden de ideas, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de dar cumplimiento con esta etapa procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a
los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En concordancia con lo anterior, para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración.
De conformidad con lo antes expuesto, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base del citado dispositivo legal, es menester analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte
demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia N.º 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente N.º 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer
contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuarle mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flores Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que estando debidamente citada la parte demandada y transcurrido el lapso preclusivo concedido en el auto de admisión de la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales a dar contestación a la demanda. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
“…OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B.,
Expediente N° 13-0221, en la cual se expone: … En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”
En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio de cinco (5) días, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el cual venció el día dos (02) de diciembre de 2024, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario llevado por este Tribunal, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, cumpliéndose así el segundo supuesto a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se constata que la misma consiste en una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada por la parte demandante en los términos siguientes:
PRIMERO: Que la sentencia definitiva dictada por este tribunal dictamine el DESALOJO y por ende, devolver el inmueble arrendado identificado como un local comercial con el número tres (3), ubicado en el Centro Comercial SEINCA TRES, ubicado en la Avenida Bolívar Sur, cruce con calle Sucre, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas y en el mismo buen estado en que declaró recibirlo, por parte de la empresa LONCHERIA Y DISTRIBUIDORA TORRES PAN C.A., antes plenamente identificada.
SEGUNDO: En pagar o ser condenada por este digno tribunal el costo o costas del presente juicio.
Ahora bien, esta juzgadora observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción que persigue el cumplimiento de un contrato, la cual está tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños”,
quedando demostrado, del análisis del acervo probatorio, la existencia de la relación contractual entre las partes y no siendo desvirtuado los demás presupuestos de procedencia de esta acción, que tal y como se verifica no está prohibida por la ley sino que por el contrario, se encuentra amparada por ella, es por lo que, la presente demanda no es contraria a derecho cumpliéndose así el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, nada probo que la favoreciera y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, en el artículo artículo 40, literal a del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, es por lo que concluye quien decide, que se han cumplido los requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050, a tenor de lo dispuesto en el precepto procesal señalado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DOMINGO YUNIOR SORRENTINO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.398.960, asistido del NEHOMAR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.115, defensor Público con competencia en materia civil, contra el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050. En consecuencia
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.845.050, a protocolizar, ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la venta definitiva de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-7-5, ubicado en la planta tipo nivel 7, del edificio 11, del Conjunto Residencial Doral Country Club, Tercera Etapa, ubicado en la Urbanización Jardín de Mañongo, sector El Rincón, Municipio Naguanagua estado Carabobo y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: con fachada Norte del edificio, SUR: con pared de lindero del apartamento, tipo seis (6) hall de ascensores, fachada sur del edificio y pared del lidero del apartamento tipo cuatro (4); ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pared del lindero del apartamento tipo cuatro (4). Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo distinguido con el N° 354, el cual se encuentra ubicado en el nivel de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 0659402068%, sobre las cosas comunes, así como las cargas de la comunidad de propietarios, todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de Naguanagua del estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto de 2011, quedando registrado bajo el N°18, folios 123, tomo 47, del protocolo de transcripción del año 2011, documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el N°2013.3676, asiento registral 1, matriculado N° 311.7.12.1.9461, de fecha veinte (20) de septiembre de 2013; en favor del ciudadano DOMINGO YUNIOR SORRENTINO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.398.960 y en caso de no dar cumplimiento voluntario a la presente decisión, téngase como documento de propiedad la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3393. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:17 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
YGRT/DS.
Expediente N° 3393.
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