REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): JOSE TOMAS PEREZ LUGO y LAURA SOLSONA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.332.278, y V-11.353.366, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOSASISTENTES: CAROLINA SOLSONA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.377.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3366.
II
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, incoan demanda de DIVORCIO los ciudadanos JOSE TOMAS PEREZ LUGO y LAURA SOLSONA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.332.278, y V-11.353.366, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.377. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 3366, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se recibió escrito, donde los solicitantes antes identificados, otorgan poder Apud acta a la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, ya identificada, el cual fue certificado por la secretaria de este tribunal.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, identificadas ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez suplente a la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la Juez suplente se abocó a la presente causa y concede un lapso de tres días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, se recibió opinión favorable de la fiscalía especializada decima séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos JOSE TOMAS PEREZ LUGO y LAURA SOLSONA TORO, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentado:
Que (…) En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1991 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de MATRIMONIO CIVIL, N° 431, Tomo II, año 1991, la cual acompañamos en original, marcada letra "A" (…)
Que (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal en nuestro apartamento ubicado en la urbanización Mañongo, Conjunto Residencial Portal Mañongo II, piso 8, Apartamento 82, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio conyugal. (…)
Que (…) en el año 2015 comenzaron a surgir entre nosotros problemas y desavenencias que tornaron difícil e insostenible la convivencia en el hogar, razón por la cual, desde el mes de Julio del 2015, nos separamos de cuerpos(…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo de nombre ALEJANDRO TOMAS PEREZ SOLSONA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, portador de la Cédula de Identidad personal N.° V- 31.457.144, nacido en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2011 (sic), tal como se desprende de acta de nacimiento que en original acompañamos marcada "B" (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto, no hay bienes que formen parte del patrimonio conyugal, no hay bienes que dividir, ni separar. No hay comunidad de gananciales que liquidar (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos JOSE TOMAS PEREZ LUGO y LAURA SOLSONA TORO, asistidos por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común,
estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JOSE TOMAS PEREZ LUGO y LAURA SOLSONA TORO, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante por ante la prefectura de San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 431, Tomo II, AÑO 1.991 que cursa en los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5) y vtos, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Mañongo, conjunto residencial Portal Mañongo II, piso 8, apartamento 82, municipio Naguanagua, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º los solicitantes admitieron que están separados y vivieron juntos hasta el mes de julio del año 2015, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo, identificado como ALEJANDRO TOMAS PEREZ SOLSONA, venezolano, mayor de edad, numero de cedula N° 31.457.144 con fecha de nacimiento, cinco (5) de noviembre de 2005, según se evidencia de la copia del acta de nacimiento N° 207, Tomo VIII, AÑO 2.005 que cursa en los folios seis (6), siete (7) y vtos, del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión sin tener nada que objetar en la presente causa Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE TOMAS PEREZ LUGO y LAURA SOLSONA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.332.278 y V-11.353.366, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.377.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE TOMAS PEREZ LUGO y LAURA SOLSONA TORO, identificados ut supra, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante por ante la prefectura de San José, municipio Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 431, Tomo II, AÑO 1.991, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3366. En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DSC/na
Expediente N°3366
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