REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.183, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MOISÉS MORIAS PONTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704.
CÓNYUGE DEMANDADO: MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.290, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3371.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.183, de este domicilio, asistido por el abogado MOISÉS MORIAS PONTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704, contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.290, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3371, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público y se ordenó notificar al cónyuge demandado, la ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ,
identificada ut supra. Se libraron boletas.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, identificada ut supra, asistida por el abogado MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 275.345, dándose por citada y conviniendo en la presente causa, asimismo, consignó cinco (05) folios útiles, contentivos de ocho (08) tomas fotográficas de las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en el sector El Gavilán, jurisdicción del municipio El Hatillo, estado Miranda, que se menciona en el escrito libelar.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada y sellada por la fiscalía especializada Décima Séptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se recibió escrito del abogado ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, asistido por el abogado MOISÉS MORIAS PONTE ROJAS, identificados ambos ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez. Asimismo, el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado MOISÉS MORIAS PONTE ROJAS, identificado ut supra.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, asistido por el abogado MOISÉS MORIAS PONTE ROJAS, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “En fecha dos (02) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contraje matrimonio civil con la ciudadana: MARÍA DE LOURDES MACHADO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-6.919.290, (anexo marcado con el número “2”), de estado civil Casada (en documento de identidad), domiciliada en la Avenida Orinoco, Conjunto Residencias CRONUS COUNTRY CLUB, Torre A, Piso N° 17 Apartamento A-17-A, Municipio Valencia del estado Carabobo …Omissis… Dicha unión conyugal se efectuó por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 121, de fecha 02-06-1988, la cual consigno (anexo marcado con el número “3”).” (…)
Que (…) “Actualmente nuestro domicilio conyugal, de acuerdo al artículo 140° del Código Civil Venezolano; es en la Avenida Orinoco, Conjunto Residencial CRONUS COUNTRY CLUB, Torre A, Piso N° 17 Apartamento A-17-A, Municipio Valencia del estado Carabobo, (anexo constancia de residencia en original, (anexo marcado con el número “4”), donde actualmente sigo domiciliado y habito ininterrumpidamente.” (…)
Que (…) “Desde el inicio de nuestra relación se logró bajo un ambiente de mucha armonía, entendimiento y cariño mutuo, engendramos dos hijos (02) hoy día, mayores de edad …Omissis… es por lo que decido y haciéndole saber a ella sobre lo que pretendo de no continuar con la relación, donde la vida en común es irreparable, habiéndose tornado en una ruptura definitiva.” (…)
Que (…) “De nuestra unión conyugal, procreamos dos (02) hijos para este acto, sin condición especial y mayores de edad respectivamente.” (…)
Que (…) “En cuanto a los bienes, en nuestra comunidad conyugal si existen bienes que puedan ser objeto de liquidación; como está establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil Venezolano Vigentes detallados a continuación:” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, asistido por el abogado MOISÉS MORIAS PONTE ROJAS, identificados ambos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA y MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, identificados ambos ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio El Hatillo del estado Miranda, quedando inserta en el Acta Nro. 121, folio 121, Tomo I, año 1988, que cursa en el folio seis (06) y siete (07) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida Orinoco, Conjunto Residencial CRONUS COUNTRY CLUB, Torre A, Piso N° 17 Apartamento A-17-A, Municipio Valencia del estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, mayores de edad para la presente fecha, de nombres VANESSA DEL VALLE RAMÍREZ MACHADO y LEONEL JOSÉ RAMÍREZ MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.693.924 y V-
26.144.144, respectivamente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
4º El demandante manifestó que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con la ciudadana MARÍA DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, identificada ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró que no tenía nada que objetar. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÍREZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.183, de este domicilio, asistido por el abogado MOISÉS MORIAS PONTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704, contra la ciudadana MARÍA
DE LOURDES MACHADO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-6.919.290, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 121, folio 121, Tomo I, año 1988, y asentada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil del municipio El Hatillo, estado Miranda.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3371. En la misma fecha, siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3371
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