Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024.
214° de Independencia y 164° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: Ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-12.313.203 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE de la parte demandante: Abogado CARLOS PADRINO MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.053 de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.146.334 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP: 3364.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, asistido por el abogado CARLOS PADRINO MALPICA; en contra de la ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANA; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 3364, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha once (11) de octubre de 2024, se dictó auto de admisión de la demanda y se libró la citación de la parte demandada ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANA.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, la parte demandada ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANA, comparece ante este Tribuna y consiga escrito oponiendo las cuestiones previas consagradas en el ordinal 1 y 6 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la cuestion previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, pasa este tribunal observar lo siguiente:
La parte demandada alega la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la prestente causa con base en los siguientes terminos:
...Sin embargo la parte accionante incumplio con determinados presupuestos procesales que son indispensables para la tramitacion de una demanda puesto que obvio determinar el monto de la moneda de mayor valor del dia para la interposicion de la demanda, asi como mencionar la resolucion establecida para ello, tal como lo establece la Resolución N°2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023... Esto es un requisito de indiscutibe cumplimiento, por cuanto depende ello realizar la operación matematica para saber si ciertamente el tribunal asignado por distribución, en este caso en especifico, un Tribunal de Municipio es competente por la cuantia para conocer de la presente acción y asi poder determinar con precisión el procedimiento a seguir y los recursos que se pueden ejercer.
Por tiodo lo antes plasmado es que se promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil ...
En este orden de ideas, el ordinal 1 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil : “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ...Omissis…
Para analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de incompetencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder.”
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4)
De conformidad con lo antes expresado, debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones específicas encomendadas”.
Aplicando lo anteriormente citada al caso de autos, quien aquí juzga pasa a dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir el conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Humberto Cuenca, tiene como función: “Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada”.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, siendo precisó establecer, previo cualquier otro razonamiento de derecho o de fondo, cuál es el juez competente para conocer de un asunto, so pena de vulnerar el derecho al juez natural del justiciable, conforme al ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como lo precisó el maestro Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, “la competencia es una medida de la jurisdicción”, por lo que, “todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto” (p.29; 1978). Así se observa.
Ahora bien, con el fin de determinar si este Tribunal es cometente para conocer de la presente causa, resulta oportuno en este estado señalar que la parte demandante en su libelo de demanda, al momento de estimarla indico lo siguiente: "Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES DIGITALES (BS.121.000, oo). Que al cambio de la moneda de mayor valor serian 2.959,51 EUROS..."
En ese sentido, es importante traer a colación que en fecha 24 de mayo del año 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones, emite una resolución identificada con el Nro. 0001-2023 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales; Se establece lo siguiente:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Siguiendo el hilo argumentativo, para la fecha de la interposicion de la demanda, diecinueve (19) de septiembre de 2024, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela era el EURO, con una relación de cambio de 40,89 bolivaress por EURO, por lo que, siendo estimada la demanda en CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (BS.121.000, oo), al cambio de la divisa de mayor denominacion resultan DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CON QUINCE EUROS (2.959,15 E), lo que claramente determina la competencia de este Tribunal de Municipio, en razón de la cuantia de conformidad con lo establecido en la resolucion Nro. 0001-2023, de fecha 24 de mayo del año 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se observe de la revision de las actas procesales, la existencia de alguna circusntancia que haga presumir que este Tribunal carezca de competencia en razón de la materia o el territorio. Asi se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO resulta competente para sustanciar y decidir la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, asistido por el abogado CARLOS PADRINO MALPICA; en contra de la ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANAL; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestion previa consagrada en el ordinal 1 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V.-18.146.334, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, titular de la cedula de identidad N° V.-12.313.203, asistido por el abogado CARLOS PADRINO MALPICA; en contra de la ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V.-18.146.334.
TERCERO: Con relación a la cuiestión previa contendia en el ordinal 6 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, este Tribunal procedera a pronunciarse una vez se verifique el cumplimiento del procedimiento establecido en los articulos 350 y 352 eiusdem.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3364. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
YGRT/DS
Expediente N° 3364.pia es fiel y exacta
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