REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): BETZAIDA ELIZABETH SATURNO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.454.817.
ABOGADO ASISTENTE (ES): WILFRIDO ENRIQUE HURTADO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.149, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3357
-II-
SÍNTESIS

En fecha catorce (14) de agosto de 2024, interponen el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, la ciudadana BETZAIDA ELIZABETH SATURNO OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.817, asistida por el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°48.665, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de demanda, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo la demanda en físico, demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 3357, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho y se acordó librar el cartel de emplazamiento correspondiente, conjuntamente con boleta notificación al Fiscal Especializado en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, compareció la ciudadana BETZAIDA ELIZABETH SATURNO OCHOA, antes identificada, asistida por el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO GUEVARA, ya identificado, confirió poder APUD ACTA al pre nombrado abogado y a la abogada BRISEIDA PINO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.219, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°60.100, el cual fue certificado por la secretaria de este tribunal.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, compareció el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO GUEVARA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado, y consignó ejemplar de la publicación del Cartel de Emplazamiento en el diario La Calle de fecha diecinueve (19) de octubre de 2024, agregándose a los autos.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación a la Fiscalía Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, compareció mediante diligencia el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO GUEVARA, ya identificado, y solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente a la presente causa.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la abogada YULI GABRIELA REQUENA TORRES, Jueza Suplente de este tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, compareció el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO GUEVARA, antes identificado, solicitó el dictamen correspondiente de la presente causa.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

Alega el solicitante en su escrito que: “Ciudadano (a) Juez, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.972, contraje matrimonio civil con el ciudadano TIAGO JOFRE PEREIRA DIAZ, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Tribunal, que corre inserta en el Nro. 47, fechada 16-12-1972, que consigno marcada “A ”.
Que “Es el caso que en dicha acta de matrimonio se identificó a ciudadano TIAGO JOFRE PEREIRA DIAZ, venezolano, soltero, comerciante, de Treinta y dos (32) años de edad, con cédula de identidad N° 6.061.638 e hijo de Toadoro Juan Pereira (Difunto) y de Semhorinha Díaz de Pereira, y la contrayente, BETZAIDA ELIZABET SATURNO OCHOA, Venezolana, soltera, de Diecisiete años de edad (17), con cédula de identidad N° 4.454.817, e hija de Miguel Antonio Saturno y de Aura Alicia Oliva de Saturno, cuyo nombre de mi madre está erróneamente escrito, puesto que lo correcto es, AURA ALICIA OCHOA, (Apellido de su padre), según consta de registro de actas de nacimientos signada con el Nro. 367, folio 110, año 1.939 del Libro de Registro Civil de acta de Nacimiento del Estado Carabobo, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, que anexo marcada “B”
Que “Así mismo, consta de Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 1746, folio 0, Año 1956 del Libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Candelaria, que se Anexa Marcada “C”, en la cual fui presentada en fecha veintinueve (29) Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1.956), en la que aparezco con el nombre de “BETZAIDA ELIZABETH” (…) Sin embargo cuando contraje matrimonió y se procedió al levantamiento del Acta respectiva, hubo un error en la transcripción con el cual fue escrito mi nombre y el de mi madre, AURA ALICIA OLIVA DE SATURNO, habiéndole colocado de manera errónea, a saber, AURA ALICIA “OLIVA” DE SATURNO, cuando lo correcto es AURA ALICIA OCHOA, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento de mi madre, arriba mencionada y marcada con “B”. Igualmente se detalla en la línea dieciocho (18) de la respectiva acta de matrimonio, la colocación de mi nombre de BETZAIDA ELIZABET, cuando lo correcto es BETZAIDA ELIZABETH”
Que “A mismo hubo un error en la línea veintiuno (21) en la colocación de mi apellido, a saber, BETZAIDA ELIZABETH SATURNO DÍAZ, cuando lo correcto es BETZAIDA ELIZABETH SATURNO OCHOA”
Que “ Ahora bien, Ciudadana Juez, por cuanto a lo referida Acta de Matrimonio, constan los errores antes descritos y por cuanto la presente solicitud es de mi propio interés y el de mis hijos y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente solicitud de Rectificación, la cual consiste en reformar el apellido en dicha acta de matrimonio de la siguiente manera : En lugar de AURA ALICIA “OLIVA”, que aparece en dicha acta de matrimonio, suprimir OLIVA y en su lugar, colocar el verdadero apellido “OCHOA” que es el correcto. Igualmente solicito la corrección de mi nombre de BETZAIDA ELIZABET, cuando lo correcto es BETZAIDA ELIZABETH, y en la colocación de mi apellido en el acta de Matrimonio, solicitando que se suprima el apellido “Díaz” y me sea colocado mi apellido “OCHOA”, que es lo correcto”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil establece que:
Artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía, como lo es en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de: omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
En ese orden de ideas, el autor patrio DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el DR. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
De los criterios anteriormente citados se desprende que las actas del Registro del Estado Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, mientras que las rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil
La rectificación en sede judicial, se encuentra reglado por los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida
Aplicando lo anteriormente esgrimido al caso de autos, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique el acta de matrimonio, inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio, que corre inserta en el Nro. 47, fechada el dieciséis (16) de diciembre del año 1972, por el tribunal segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido de que en dicha acta se transcriba correctamente el apellido de la ciudadana donde se lee …Aura Alicia Oliva de Saturno …” debe leerse: “…Aura Alicia Ochoa, que es lo correcto. Igualmente solicito la corrección de mi nombre de BETZAIDA ELIZABET, cuando lo correcto es BETZAIDA ELIZABETH, y en la colocación de mi apellido en el acta de Matrimonio, solicitando que se suprima el apellido “Díaz” y me sea colocado mi apellido “OCHOA”, que correcto razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe una falta de identificación en el contenido de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven a esta sentenciadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.
A efectos la solicitante, debidamente asistida de abogado, promovió y consignó en la presente demanda las siguientes probanzas:
1. Corre inserta al folio tres (03) del presente expediente Copia Certificada de acta de matrimonio del libro de registro civil de Matrimonio inserta bajo el N°47, fechada el dieciséis (16) de diciembre de 1972.
2. Corre inserta del folio ocho (8) al folio once (11) copia Certificada de acta de nacimiento la ciudadana AURA ALICIA OCHOA, signada con el N°367, folio 110, año 1939 del Libro de Registro Civil de acta de Nacimiento del Estado Carabobo.
3. Corre inserta del folio doce (12) al folio quince (15) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N°1746, folio 0, Año 1956.
4. Corre inserta en el folio dieciséis (16) copia de la cédula de la ciudadana BETZAIDA ELIZABETH SATURNO OCHOA.

En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



-IV-

DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO contraído por los ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DIAZ y BETZAIDA ELIZABETH SATURNO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.061.638
V-4.454.817, respectivamente, de este domicilio, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1972, bajo el Acta N° 47, llevados por el Tribunal Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio previamente determinadas así: Donde se lee: “…Aura Alicia Oliva de Saturno …” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…Aura Alicia Ochoa…” que es correcto, y donde se lee: “…BETZAIDA ELIZABET…”, que es incorrecto, debe decir y leerse “…Betzaida Elizabeth...” que es correcto, como se detalla en la línea dieciocho (18) de la respectiva acta de matrimonio, así mismo en la línea veintiuno (21) de dicha acta, donde se lee: “…Díaz..” que es incorrecto, debe decir y leerse: “...OCHOA…”, que es lo correcto”.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3357. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/amhm
Expediente N° 3357