REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.067, de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DEL DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO OVIEDO y ALBERT ARGENIS ORTIZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.243 y 227.150, respectivamente.
CÓNYUGE DEMANDADO: RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.605, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3319.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.067, de este domicilio, asistida por los abogados JHONNY ANTONIO OVIEDO y ALBERT ARGENIS ORTIZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.243 y 227.150, respectivamente, contra el ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.605, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3319, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador solicitando a la parte accionante aclarar si del vínculo matrimonial se habían procreado
hijos, el domicilio actual del cónyuge demandado y la fecha exacta de la separación, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha doce (12) de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, asistida por el abogado JHONNY ANTONIO OVIEDO, identificados ambos ut supra, donde subsanó el error indicado por el despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de julio de 2024. Asimismo, la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, ya identificada, otorgó Poder Apud Acta al abogado JHONNY ANTONIO OVIEDO, identificado ut supra.
En fecha quince (15) de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, asistida por el abogado JHONNY ANTONIO OVIEDO, identificados ambos ut supra, consignando originales de Actas de Nacimiento de los ciudadanos RICHARD DE JESÚS MÉNDEZ GARCÍA y ISABELLA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.580.674 y V-29.978.140, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, el ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, identificado ut supra. Se libraron boletas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JHONNY ANTONIO OVIEDO, identificado ut supra, solicitando se realice vía telemática la notificación del ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, identificado ut supra.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Tribunal acordó fijar audiencia telemática a los fines de notificar al ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, ya identificado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, el alguacil de este despacho consignó diligencia manifestando haber notificado legalmente a la parte demandada, tal y como consta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha siete (07) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación a la Fiscal Decima Séptima (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, firmada y sellada.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se recibió escrito suscrito por el abogado KEVIN SEPULVEDA, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio veinticinco (25).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JHONNY ANTONIO OVIEDO, identificado ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, asistida por los abogados JHONNY ANTONIO OVIEDO y ALBERT ARGENIS ORTIZ GÓMEZ, contra el ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “PRIMERO: Contraje matrimonio con el ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-14.251.605, de profesión chofer, de este domicilio, en fecha 01 de septiembre de 1997, en presencia de la Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimcnio (sic) marcada con el N° 630, Tomo III.” (…)
Que (…) “SEGUNDO: Una vez casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ricardo calle 17, casa N° 21, Urriera, Sector 2, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde permanecimos cohabitando por espacio de veintiseis años.” (…)
Que (…) “TERCERO: Ahora bien y así las cosas, comenzamos a vivir nuestro matrimonio en las condiciones normales de toda unión de este tipo, pero es el caso ciudadano juez que nuestro matrimonio comenzó a deteriorarse con el paso del tiempo, presentándose entre nosotros cualquier discusión o controversias por cualquier tontería, mas sin embargo desde hace dos años aproximadamente, comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias, que se fueron agravando progresivamente, al punto de verificarse la ruptura fáctica que se mantiene hasta la fecha.” (…)
Que (…) “QUINTA: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal se adquirieron dos (2) bienes muebles consistentes en un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 2007, placas A01AB0P, y un vehículo marca Chery, modelo Arauca, año 2013, color gris, placas: AM317PA…..” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, asistida por los abogados JHONNY ANTONIO OVIEDO y ALBERT ARGENIS ORTIZ GÓMEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o
haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES y RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 630, Tomo III, año 1997, que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Ricardo, calle 17, casa N° 21, Urriera, Sector 2, de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde la fecha treinta (30) de junio del año 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, mayores de edad para la presente fecha, de nombres RICHARD DE JESÚS MÉNDEZ GARCÍA y ISABELLA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.580.674 y V-29.978.140, respectivamente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La demandante manifestó que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, identificados ambos ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.067, de este domicilio, asistida por los abogados JHONNY ANTONIO OVIEDO y ALBERT ARGENIS ORTIZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.243 y 227.150, respectivamente, contra el ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.605, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 630, Tomo III, año 1997, y asentada en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3319. En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/Jaar
Exp. N°3319.
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