REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S): TAIDE HERMELINDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.014, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: WILLIE JOSÉ TALAVERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.259.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: N° 10189.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana TAIDE HERMELINDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.014, de este domicilio, asistida por el abogado WILLIE JOSÉ TALAVERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.259, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, bajo el N° 10189, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TAIDE HERMELINDA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado WILLIE JOSÉ TALAVERA GUERRERO, identificados ambo ut supra, consignando croquis de ubicación del inmueble y solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, la Juez se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer día (3er) de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO OMOGROSSO RODRÍGUEZ y ELADIO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.359.597 y V-7.110.064, respectivamente, ambos domiciliados en la comunidad Simón Bolívar de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo.
-III-
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana TAIDE HERMELINDA FERNÁNDEZ, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, constituida por una (01) casa con techo de platabanda y acerolit, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cerámica, seis (06) ventanas basculantes, cinco (05) puertas metálicas, cuatro (04) puertas de madera, un (01) portón, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) lavadero y con un área de construcción de Doscientos Treinta y Cuatro Metros con Veintiún Centímetros Cuadrados (234,21 mts2), en una (01) parcela de terreno ejido propiedad de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del primer Circuito de Valencia, en fecha 01 de noviembre de 1994, bajo el N° 73, folios 98 al 102, protocolo primero, Tomo I, según decreto Nro. 187, de fecha 01-09-1944, publicado en Gaceta Oficial 21500, emitido por el Presidente ISAÍAS MEDINA ANGARITA, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes, NORTE: EN TRECE CON OCHENTA METROS (13,80 mts) con Andrés Bello que es su frente, SUR: EN TRECE CON OCHENTA METROS (13,80 metros) con bienhechurías que son o fueron de Yaguata Moreno. ESTE: EN VEINTISÉIS METROS (26,00 mts) con bienhechurías que son o fueron de Sandra Flores Y OESTE: En VEINTISÉIS METROS (26,00 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carmen Salas. Dicha porción de terreno tiene una extensión de: TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (371,80 mtrs2). Cuyos linderos y medidas se especifican en el documento de autorización para diligenciar título supletorio por ante los tribunales competentes, emitido por la sindicatura municipal de la alcaldía del municipio Libertador del Estado Carabobo, según resolución N° ABML-DA-24112021-0011 de fecha 24 de noviembre de 2021.
El solicitante, consignó: 1) Original del documento de autorización para diligenciar título supletorio por ante los tribunales competentes, emitido por la sindicatura municipal de la alcaldía del municipio Libertador del Estado Carabobo, según resolución N° ABML-DA-24112021-0011 de fecha 24 de Noviembre de 2021, inserta en el folio dos (2) marcado con la letra “A” 2) Copia simple de su cedula de identidad inserta en el folio tres (03) marcado con la letra “B” 3) copia simple, de la
planilla para levantar título supletorio con fecha seis de noviembre de 2024 del Inmueble objeto de la solicitud, inserto al folio siete (07) y su vto., marcado con la letra “C”; tales documentales números 1, 2 y 3, son de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor
probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el solicitante, presentó las testimoniales de los ciudadanos: ELADIO RAMON RODRIGUEZ y ELIZABETH COROMOTO OMOGROSSO RODRIGUEZ, antes identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana TAIDE HERMELINDA FERNANDEZ, identificado ut supra, en porción TERRENO EJIDO, arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima
la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez
no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”
En ese sentido, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del
código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, TAIDE HERMELINDA FERNANDEZ, el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadas en, SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE ANDRES BELLO, CASA NRO 70-89, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana TAIDE HERMELINDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.014, de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre la bienhechuría constituida por una (01) casa con techo de platabanda y acerolit, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cerámica, seis (06) ventanas basculantes, cinco (05) puertas metálicas, cuatro (04) puertas de madera, un (01) portón, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) lavadero y con un área de construcción de Doscientos Treinta y Cuatro Metros con Veintiún Centímetros Cuadrados (234,21 mts2), en una (01) parcela de terreno ejido propiedad de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del primer
Circuito de Valencia, en fecha 01 de noviembre de 1994, bajo el N° 73, folios 98 al 102, protocolo primero, Tomo I, según decreto Nro. 187, de fecha 01-09-1944, publicado en Gaceta Oficial 21500, emitido por el Presidente ISAÍAS MEDINA ANGARITA , ubicada en sector Simón Bolívar, calle Andrés Bello, casa Nro 70-89, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: calle Andrés Bello. SUR: bienhechurías que son o fueron de Yaguata Moreno. ESTE: bienhechurías que son o fueron de Sandra Flores. OESTE: bienhechurías que son o fueron de Carmen Salas. Dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto
en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Solicitud Nro. 10189. En la misma fecha, siendo la una con treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En fecha ________________________ se devuelve constante de ____________________________ (____) folios útiles.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
YGRT/DSC/na
Exp. N° 10189
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