REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: YOLISMARY BORDONES RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.541, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.532, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.187, domicilio sin especificar.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3372.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YOLISMARY BORDONES RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.541, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.532, de este domicilio, contra el ciudadano WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.187, domicilio sin especificar, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha primero (01°) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3372, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, este Tribunal emitió despacho saneador solicitando a la parte accionante consignar documento poder en originales o copias certificadas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, ya identificado, donde subsanó el error indicado por el despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2024.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público y se ordenó notificar al cónyuge demandado, el ciudadano WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, identificado ut supra. Se libraron boletas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, identificado ut supra, en el cual manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para que se practique la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, asistido por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, identificados ambos ut supra, mediante la cual se dio por notificado. Asimismo, el ciudadano WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, identificado ut supra.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLISMARY BORDONES RUÍZ y WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, identificados todos ut supra, donde ratificó la presente demanda y solicitó se continúen los actos procesales.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada y sellada por la fiscalía especializada Décima Séptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, identificado ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se recibió escrito de la abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en
el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, la ciudadana YOLISMARY BORDONES RUÍZ, a través del abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “En fecha 24 de abril del año 1997, mi representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.370.187, con Registro de Información Fiscal RIF Nro. V-11370187-7, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 64, Tomo I, Folio Nro. 64, asentada en los libros correspondientes al año 1997” (…)
Que (…) “Mi representada y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Valencia, Sector Las Acacias, Residencias Aloha, Piso 6, Apto 6, Estado Carabobo” (…)
Que (…) “Durante la unión matrimonia procrearon dos (2) hijos, el primero de ellos de nombre BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.960.057, y el segundo de nombre JOSE LEONARDO RAGUA BORDONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 29.856.766, todo lo cual consta en actas de nacimiento que anexo en copias simples al presente escrito marcadas con las letras “C” y “D”.” (…)
Que (…) “Es el caso ciudadano Juez, que a partir del 15 del mes de enero del año 2018, mi representada comenzó a tener problemas maritales con su cónyuge, en virtud de esto decidieron separarse de hecho en ese momento; dicha separación se ha mantenido durante todo este tiempo, sin que haya mediado ninguna reconciliación hasta ahora, en tal virtud y debido a la ruptura prolongada e su vida marital, en nombre de mi representada y con plenas instrucciones de la misma he decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial que hasta ahora la une a su cónyuge, con fundamento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 que instituye el desafecto como causal de divorcio” (…)
Que (…) “Durante el vínculo matrimonial mis representados adquirieron bienes que liquidar, los cuales serán partidos y distribuidos entre los cónyuges con posterioridad” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana YOLISMARY BORDONES RUÍZ, a través del abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, identificados ambos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YOLISMARY BORDONES RUÍZ y WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, identificados ambos ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo (hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo), quedando inserta en Acta de Matrimonio N° 64, Tomo I, Folio 64, año 1997, que cursa en el folio ocho (08) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La demandante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Municipio Valencia, Sector Las Acacias, Residencias Aloha, Piso 6, Apto 6, estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día quince (15) de enero del año 2018, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos, mayores de edad para la presente fecha, de nombre BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.960.057, y JOSÉ LEONARDO RAGUA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.856.766, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La demandante manifestó que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana YOLISMARY BORDONES RUÍZ, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con el ciudadano WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró que no tenía nada que objetar. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YOLISMARY BORDONES RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.541, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.532, de este domicilio, contra el ciudadano WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.187, domicilio sin especificar.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 64, Tomo I, Folio 64, año 1997, y asentada en los libros de matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Guacara del estado Carabobo (hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo).
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3372. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3372
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