REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): ROXANA CAROLINA CERDEIRA FERRO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.139, con domicilio en Leganés, España.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MANUEL FUMERO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.336.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 10149.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana ROXANA CAROLINA CERDEIRA FERRO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.139, con domicilio en Leganés, España, a través de su Apoderado Judicial, el abogado MANUEL FUMERO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.336, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 10149, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador donde instaba a la solicitante a consignar declaración de únicos y universales herederos del De Cujus NEMESIO CERDEIRA VÁZQUEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.087.688.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado MANUEL FUMERO DÍAZ, ya identificado, consignando escrito y copia simple de auto de fecha quince (15) de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado MANUEL FUMERO DÍAZ, identificado ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez Suplente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, la Juez Suplente YULI REQUENA se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana ROXANA CAROLINA CERDEIRA FERRO, a través de su Apoderado Judicial, el abogado MANUEL FUMERO DÍAZ, ambos identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria, a los fines de que tanto ella como los ciudadanos JOSÉ CERDEIRA VÁZQUEZ, JULIO CESAR CERDEIRA FERRO y MIGUEL ÁNGEL CERDEIRA FERRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.245.010, V-12.932.026 y V-14.382.762, sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano De Cujus LUIS CERDEIRA VÁZQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.166.309, fallecido el once (11) de marzo de 2024; quien en vida fue, según su escrito, hermano del ciudadano JOSÉ CERDEIRA VÁZQUEZ, ya identificado, y tío de los ciudadanos ROXANA CAROLINA CERDEIRA FERRO, JULIO CESAR CERDEIRA FERRO y MIGUEL ÁNGEL CERDEIRA FERRO, quienes actúan en virtud de su derecho de representación por ser hijos legítimos del De Cujus NEMESIO CERDEIRA VÁZQUEZ, ya identificado.
De la revisión exhaustiva de la solicitud de perpetua memoria, con el fin de obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como de los documentos aportados a la misma se evidencia claramente que no consta en los recaudos anexos a la presente solicitud, la declaración de únicos y universales herederos del De Cujus NEMESIO CERDEIRA VÁZQUEZ, quien se pretende representar en la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, situación que de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye de orden Público, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas supra indicadas, en la presente solicitud, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente a los folios uno (01) y dos (02), verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, la solicitante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el escrito de solicitud, acompañando un documento fundamental como lo es la declaración de únicos y universales herederos del De Cujus NEMESIO CERDEIRA VÁZQUEZ, ya identificado, que demuestra el derecho de representación de los ciudadanos ROXANA CAROLINA CERDEIRA FERRO, JULIO CESAR CERDEIRA FERRO y MIGUEL ÁNGEL CERDEIRA FERRO, ya identificados ut supra, por ser hijos legítimos del antes nombrado, con el fin de poder declararlos como únicos y universales herederos del De Cujus LUIS CERDEIRA VÁZQUEZ, ya identificado, cuyo presupuesto procesal es necesario para declarar la solicitud realizada por ella, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la solicitud sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha solicitud. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA incoado por la ciudadana ROXANA CAROLINA CERDEIRA FERRO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.139, con domicilio en Leganés, España, a través de su Apoderado Judicial, el abogado MANUEL FUMERO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.336.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
YGRT/DS/ja
Expediente N° 10149
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