REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de diciembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTES: JOSÉ VICENTE NOGUERA HURTADO y OMAIRA MARGARITA MORALES URBINA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.825.538 y V-10.739.682, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.522.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3422.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de noviembre 2024, incoa solicitud de DIVORCIO los ciudadanos JOSÉ VICENTE NOGUERA HURTADO y OMAIRA MARGARITA MORALES URBINA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.825.538 y V-10.739.682, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.522, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de noviembre 2024, bajo el N° 3422, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, este Tribunal emitió despacho saneador solicitando a la parte accionante aclarar la causal de divorcio en la que fundamenta su pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial que corresponda en base a la causal que alega.
En fecha cinco (05) de diciembre, se recibió reforma del libelo de la demanda suscrito por los ciudadanos JOSÉ VICENTE NOGUERA HURTADO y OMAIRA MARGARITA MORALES URBINA, asistidos por el abogado JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, identificados todos ut supra.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, los ciudadanos JOSÉ VICENTE NOGUERA HURTADO y OMAIRA MARGARITA MORALES URBINA, asistidos por el abogado JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, identificados todos ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO, supra identificada, argumentado:
Que (…) “Por todo lo antes expuesto, se hace necesario aplicar el procedimiento de divorcio como solución para este matrimonio, en los términos concedidos en la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de Marzo de 2017, que consagra el procedimiento a seguir para materializar el divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres.” (…)
Que (…) “Finalmente ratificamos ente Usted nuestra solicitud de que se Decrete la Disolución del Vínculo Conyugal (DIVORCIO) de acuerdo a las exigencias del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente” (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO, incoado por los ciudadanos JOSÉ VICENTE NOGUERA HURTADO y OMAIRA MARGARITA MORALES URBINA, asistidos por el abogado JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, este Tribunal de una revisión al escrito libelar observa que la presente causa de divorcio es incoada por JOSÉ VICENTE NOGUERA HURTADO y OMAIRA MARGARITA MORALES URBINA, asistidos por el abogado JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, identificados todos ut supra; fundamentado la misma en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, observa este Tribunal que la presente causa en su escrito libelar señala que los cónyuges se separaron de su vida en común en el año 2022; evidenciándose entonces que, no cumple el criterio establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir no existe una separación de hecho por más de cinco (05) años, entre los cónyuges; por lo que mal pudiera los solicitantes, fundamentarla en base a mencionado artículo; en la cual se refiere, en caso de que el otro cónyuge (el que no solicita el divorcio) no compareciere o negare el hecho de estar más de 5 años separados o si por el contrario el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declara terminado el procedimiento y se ordena su archivo, esto es, que ese procedimiento termina, tomando en cuenta el hecho que este procedimiento había sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de naturaleza voluntaria y por ende no se enmarcaba dentro del principio de contradicción aplicado a los procedimientos de naturaleza contenciosa.
Con vista a lo explanado previamente y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, declarar inadmisible la presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE NOGUERA HURTADO y OMAIRA MARGARITA MORALES URBINA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.825.538 y V-10.739.682, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.522.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A SEGOVIA C,
Expediente Nro. 3422. En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.,
YGRT/DASC/Jaar
Exp N° 3422
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