REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 06 DE DICIEMBRE DE 2024.-
214º Y 165º
EXP N° 3967.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCIAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.787, asistido por los abogados ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA Y HECTOR ENERIO AGUILAR VARGAS inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°250.748 y N° 230.613.

DEMANDADO: FELIX JESUS TELLERIA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.758.432.-

MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por distribución recibida en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, por ante el Juzgado distribuidor, presentada por el ciudadano MARCIAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.787, asistido por los abogados ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA Y HECTOR ENERIO AGUILAR VARGAS inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°250.748 y N° 230.613, con motivo a PRORROGA LEGAL.-

Distribuida la solicitud correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha dos (02) de diciembre de 2024, bajo el No.: 3967.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que el demandante incoa la presente demanda por DERECHO DE PRORROGA LEGAL Y CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, tal como consta en el folio uno (01) de los folios que conforman el presente expediente.

Ahora bien, es bien conocido que la consignación de cánones de arrendamiento es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que corresponde a alguno de los tribunales de la jurisdicción previa distribución independiente, la cual versa únicamente de expedientes de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, de igual manera su procedimiento consta de oficiar a un banco, ordenar la apertura de una cuenta a fin de consignar el dinero mencionado y consecuencialmente cumplir con los pagos, mientras que por otro lado, la demanda de prorroga legal arrendaticia consta de un procedimiento principalmente CONTENCIOSO el cual no es compatible con la consignación de cánones de arrendamiento.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones establece la Sala Civil, expediente AA20-C-2024-000120, de fecha 3 de octubre de 2024.
“Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
De igual forma, evidencia la Sala que la sentencia a la cual hace mención el juez en su decisión refleja la inepta acumulación de pretensiones conforme lo establecido al artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, denunciado.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, evidencia la Sala que el formalizante denuncia la errónea aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en cuanto al error en la aplicación –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los supuestos de inadmisibilidad de los que puede valerse el juez al momento de admitir la demanda o la parte demandada como cuestión previa o de fondo al momento en la contestación, no obstante que el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
En suma de lo anterior, resulta conveniente citar el criterio de la Sala establecido mediante sentencia número 249, del 1 de julio de 2019, (caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez), donde ratifica la decisión número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En este orden de ideas, no se observo la cuantía establecida por la parte demandante, lo cual es un requisito según Resolución n.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil lo cual indica al tribunal el tipo de procedimiento a seguir e incluso el Tribunal por el cual debe proceder la causa.

-IV-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3967.
IARD/GKPB/kvva.-