REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2024.-
214º y 165º

Solicitud N° 10256.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.732.271

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución N° 1362 recibida en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2024, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentada por la ciudadana RAQUEL SOLANGE CUCUZZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.195.493, en carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.732.271, la primera siendo asistida por el abogado RUBEN ALEJANDRO GÓMEZ RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 259.087, con motivo de TITULO SUPLETORIO.

Distribuida la Solicitud correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha cinco (05) de Diciembre del 2024, bajo el No: 10256.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que el Solicitante, ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.732.271, otorgó poder amplio y suficiente de administración y disposición sobre una (01) parcela de terreno y bienhechurías construidas sobre esta, el cual alega son de su propiedad, dicho poder conferido se encuentra signado con letra “B”, y el cual riela en copia simple del folio cuatro (04) al seis (06), fue conferido a la ciudadana RAQUEL SOLANGE CUCUZZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.195.493, la cual está a su vez, suple la representación judicial de su poderdante a un profesional del derecho, como lo es el ciudadano RUBEN ALEJANDRO GÓMEZ RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 259.087, todo ello para la evacuación de un Titulo Supletorio a favor del primer ciudadano. Sobre esta situación de hecho, es menester traer al presente caso el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se asienta en la Sentencia N° 0301 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2023, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual establece lo siguiente:

(Omissis)
“Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n.° 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y n.° 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”. (Negrillas Nuestras).

En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.° 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:

“(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. (Negrillas nuestras).

En ese orden de ideas, este Juzgado en estricto apego al criterio jurisprudencial vinculante antes explanado, se ve forzado a declarar INADMISBLE, la solicitud presentada por la ciudadana RAQUEL SOLANGE CUCUZZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.195.493, en carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.732.271, la primera siendo asistida por el abogado RUBEN ALEJANDRO GÓMEZ RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 259.087, con motivo de Titulo Supletorio. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL





Sol. 10256.
IARD/GKPB/rpr.-