REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, tres (03) de Diciembre de 2024.-
214º Y 165º

Expediente N° 3.800.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.153.915, asistido por el abogado Moisés Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 191.683.

DEMANDANDOS: MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, Venezolano, titular de las cedulas de identidad N° V-12.316.824.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

En fecha primero (01) de febrero de 2024, mediante Auto se le da entrada al asunto recibido por Distribución signado bajo N° 131, contentivo de demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.915, asistido por el abogado MOISES MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 191.683 en contra de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824, en mismo Auto este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIR, hasta que la parte Actora establezca la estimación de la presente demanda en un lapso de tres (03) días.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, mediante Auto de este Tribunal, SE ADMITE, la presente en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada,y fue recibido por la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, ya identificada, la cual se rehúso a firmar, por lo que consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha quince (15) de marzo de 2024, la Secretaria Temporal de este Juzgado presenta certificación de haberse trasladado a la dirección indicada, y procedió a fijar la respectiva boleta de citación en la entrada del inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo 2024, el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 200.454, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, ya identificada, presenta Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el representante judicial de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha primero (01) de abril de 2024, se dicta Auto donde visto el Escrito de Promoción de Pruebas anterior, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el representante judicial del ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ, presenta Escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia, mediante la cual solicita la extensión del lapso probatorio hasta la incorporación de la resultas de las pruebas promovidas por su persona. En misma fecha este Tribunal dicta Auto donde visto la anterior solicitud, se acuerda de conformidad a lo solicitado y en consecuencia se prorroga el lapso de evacuación de pruebas, solo para la evacuación de la prueba de informes promovida, hasta la llegada de las resultas de la misma, a los fines de su evacuación.|
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, mediante Auto se acuerda agregar al presente expediente Oficio N° DCM-146-2024, de fecha doce (12) de junio de 2024, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, el cual fue recibido por este Despacho en fecha veinte (20) de junio de 2024. En mismo Auto este Juzgado determinó la no suficiencia de las anteriores resultas para aclarar la pretensión de las partes en el presente litigio, por lo que se acordó la designación de un experto Topógrafo a los fines de realizar prueba de experticia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, mediante Auto se designa al ingeniero FERNANDO JAROSLAV LICON GARZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.533.517, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. En misma oportunidad se libró Boleta de Notificación respectiva.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO JAROSLAV LICON GARZARO, ya identificado.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparece el ciudadano FERNANDO JAROSLAV LICON GARZARO, el cual presenta diligencia mediante la cual acepta su designación como experto topógrafo, a los fines ulteriores.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, Auto donde una vez recibido el informe del experto designado, este Tribunal acordó agregarlo a los Autos. En misma oportunidad, se deja constancia que el lapso de dictar sentencia empezara a transcurrir al día de despacho siguiente al de la presente.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante Auto difiere el dictamen de la sentencia dentro del quinto (5°) día siguiente al de la presente.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:

Alega el demandante ser dueño de una vivienda heredada por su padre la cual está ubicada en Calle Sucre N° 86-80, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual le pertenece según consta en documento protocolizado en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Marzo de 2008, bajo el N° 31, TOMO N° 51, del Tomo de autenticación del año 2008 y quien después en el año 2017 en fecha 21 de Febrero el Tribunal segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Digo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo otorgo un título de suficiente de propiedad sobre las bienhechurías y el Municipio otorgo un nuevo número de identificación catastral cívico de casa N° 85-52, calle 85-A en urbanización popular Don Bosco de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo tal como se evidencia en autorización de sindicatura municipal para levantamiento de Titulo supletorio y en levantamiento topográfico de fecha 17 de agosto del 2016. Alega el demandante estar poseyendo el inmueble como dueño legitimo desde la fecha de su adquisición hasta el presente y de igual forma ha velado por su conservación en todo aspecto. Ahora bien, señala el demandante que el terreno fue cedido en forma de cuide por el término de un año fijo desde el 1 de enero de 2009 a la señora MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-12.316.824 de forma verbal y la ciudadana incluso ha levantado título supletorio sin autorización, han solicitado la devolución del inmueble a lo cual se han negado

Alegatos de la parte demandada:

Alega el demandado que el actor fundamenta su acción sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, sin embargo no demuestra el derecho de propiedad ya que carece de los requisitos necesarios para pretender una Acción Reivindicatoria puesto que primero, en cuanto al derecho de propiedad la parte actora basa su pretensión en un documento notariado y no protocolizado como lo pretende hacer ver en su libelo, de fecha trece (13) de marzo de 2008, bajo el N° 31, Tomo N°5 de los libros correspondientes al año 2008 de la Notaría Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo; y un Titulo supletorio de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, de igual manera sin registrar. En cuanto al segundo requisito para intentar la reivindicación el demandado debe estar en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, siendo que la señora MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, reside en un inmueble ubicado en la Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 107.A (Callejón Sucre), Numero Cívico 85-62, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir que el actor pretende confundir al Tribunal alegando que la demandada ocupa una propiedad ubicada en Urbanización Popular Don Bosco, Parroquia miguel peña, Casa 85-52, Calle 85-A del Municipio Valencia del Estado Carabobo, existiendo una disparidad entre ambos inmuebles.
En relación al tercer requisito el cual es “La falta del derecho a poseer del demandado” alega el demandado que ha estado ocupando el inmueble ubicado en Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 107-A (Callejón Sucre), Numero Cívico 85-62, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desde hace más de treinta y cuatro (34) años de manera legítima y con ánimo de dueña según título supletorio de fecha seis (06) de Julio de 2015. Finalmente con respecto al último requisito “Identidad de la cosa” se hace evidente que el objeto de la demanda es distinto al que posee la demandada según sus alegatos. Ahora bien señala el demandado que la parte actora intenta burlar a los entes públicos atribuyéndose posesión y propiedad sobre el inmueble que ocupa la demandada engañando incluso a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia llegando hasta a denunciar a la parte demandada para evitar que se le otorgue la titularidad de las tierras.
En este mismo orden de ideas según los alegatos de la parte demandada, es falso que el actor haya cancelado las obligaciones tributarias como lo son impuestos inmobiliarios, IMA y aseo urbano ya que los últimos dos tratan solo del pago de servicios públicos de aseo urbano, todos desde el año 2008, cuando el registro catastral correspondiente, según documentación aportada por la parte actora dichos pagos u obligaciones deberían datar desde el año 2017 en adelante y no desde el 2008 como afirma la parte actora.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De los elementos probatorios de la parte actora:
- Copia simple de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 31, Tomo N° 51, en los libros de Autenticaciones del año 2008, llevados por esta Notaría, referente a una cesión de derechos sobre una (01) casa ubicada en calle Sucre N° 86-80, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, construida sobre terrenos ejidos, con una dimensión de Once metros con diez centímetros (11,10 Mts) de frente, por veinticinco metros de fondo (25 Mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido ocupado por Luís Pérez; SUR: Terreno ejido ocupado por Francisco Carvelli; ESTE: Terreno ejido ocupado por Antonio Corrales y OESTE: Terreno ejido ocupado por Héctor Betancourt, el cual corre inserto entre los folios doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente, a los fines de probar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías que se pretenden reivindicar. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento Público original relativo a Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con N° 7856, de fecha dos (02) de febrero de 2024, el cual riela entre los folios diecisiete (17) al veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente, a los fines de probar su derecho posesorio sobre las referidas bienhechurías. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada de Documento de Compra Venta, suscrito ante la Notaría Segunda de Valencia, de fecha veinticinco (25) de febrero de 1983, de las bienhechurías objeto de la presente demanda, el cual riela en el folio ciento setenta (170), de la primera pieza, a los fines de demostrar la cadena titulativa de las mismas.Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y Así se declara.

De los elementos probatorios de la parte demandada:
- Documento Público en copia simple relativo a Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 9030, de fecha seis (06) de julio de 2015, adjunto con Certificado de Empadronamiento, identificado con N° Control 48620, N° CC2015-00047578, Número de Cuenta Catastral 2014-0003496, los cuales rielan entre los folios sesenta y siete (67) al ochenta y tres (83) de la primera pieza, a los fines demostrar la posesión que ostenta la demandada sobre bienhechurías distintas al del presente litigio y probar que la misma no se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento Público original relativo a Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 9611, de fecha catorce (14) de julio de 2023, el cual riela de los folios ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza, a los fines demostrar la posesión que ostenta la demandada sobre bienhechurías distintas al del presente litigio y probar que la misma no se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documentos Públicos relativos a Constancia de Residencia y Carta Aval, signados con los N° 2024-039 y 2024-040, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, emanado del Consejo Comunal Don Bosco, Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente, las cuales rielan en los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza, a los fines de demostrar el tiempo que ostenta la demandada, habitando y poseyendo de forma ininterrumpida bienhechurías distintas a las del objeto de la presente demanda. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos Manuel Antonio Sosa Torrealba, Israel José Pandares Tarazona y Karla Gabriela Rodríguez Aure, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.266.124; V-15.859.846; V-15.901.036, y domiciliados en: Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 107, casa 83-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Urbanización Popular Don Bosco, calle Sucre c/c Avenida 107, casa 106-64, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo y urbanización Popular Don Bosco, calle Sucre c/c Avenida 107, casa 85-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, todo lo anterior en su orden. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos María Carolina Padrón Lamas, Milagro Coromoto Vega Díaz y Janett Marbelys Pérez Ochoa, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.324.338, V-4.135.091; V-9.828.256, en su orden, todos domiciliados en: Urbanización Popular Don Bosco, Calle Arvelo, casa 105-55, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; a los fines de dar fe de la documentales emitidas por el Consejo Comunal Don Bosco, consignadas en el Escrito de Contestación. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe emanado de la Oficina de Ejidos, Catastro, vivienda y Hábitat del Consejo Municipal Bolivariano de Valencia, signado bajo Oficio 0029 / 2024, de fecha diez (10) de Junio de 2024, el cual riela entre los folios dos (02) al doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza del presente expediente, a los fines de dilucidar la identificación concreta de las bienhechurías con motivo a reivindicar. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, signado bajo Oficio DCM-146-2024, de fecha doce (12) de Junio de 2024, el cual riela entre los folios dos (02) al doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza del presente expediente, a los fines de dilucidar la identificación concreta de las bienhechurías con motivo a reivindicar. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

De las diligencias ordenadas a su práctica por el Tribunal:

-Experticia practicada por el Ing. Fernando Licón Garzaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.533.517, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 88.670 y designado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, que riela en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65) de la tercera pieza del presente expediente, a los fines de constatar la dirección exacta del inmueble objeto de la presente demanda. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de acción reivindicatoria ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace pertinente señalar que en el artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, bajo los siguientes supuestos:

1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo título al tercero.
4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.

Ahora bien estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomine estos requisitos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:

1.-Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante consignó título Supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de febrero de 2017, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización popular Don Bosco, calle 85-A N° cívico 85-52, en la urbanización popular Don Bosco, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual riela en el folio diecisiete (17) al folio treinta y uno (31) de la pieza N° 1 del presente expediente.

Asimismo, quien decide observa que el representante legal de la parte demandada consignó a los autos del presente expediente Titulo Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de julio de 2015, sobre las bienhechurías ubicadas en la urbanización popular Don Bosco, avenida 107- A callejón sucre, N° cívico 85-62 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, inserto en el folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y uno (81) de la pieza N° 1.

Se puede observar que ambas partes alegan ser propietarios de las bienhechurías objeto del presente litigio, en razón de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la autorización de dos títulos supletorios sobre el mismo inmueble con distintos números cívicos, ante tales hechos, consta en el folio dos (02) al cuatro (04) de la pieza N° 2, oficio N° 0029/2024 de fecha diez (10) de junio de 2024, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, mediante el cual se desprende lo siguiente: “ es criterio de esta consultoría jurídica , incitar a las partes ante los Juzgados Competentes, a fin de que el Tribunal correspondiente sea quien determine mediante sentencia definitiva la posesión legitima de la bienhechuría objeto de dicha controversia”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, a los fines de esclarecer la controversia plateada, este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, de conformidad con el articulo 453 y 455 del Código de Procedimiento Civil, designó al ingeniero Fernando Jaroslav Licon Garzaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7. 533.517, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 88.670, a los fines de determinar la dirección exacta y el numero cívico correspondiente del inmueble objeto de la presente demanda.

En tal sentido, en fecha veinticinco de octubre de 2024, se recibió informe del ingeniero civil y experto topógrafo Fernando Jaroslav Licon Garzaro, anteriormente identificado en el cual explana: “para dar respuesta a la interrogante del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, basado en el estudio topográfico realizado, concluyó que la dirección de inmueble es: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, urbanización popular Don Bosco calle 85- A, numero cívico 85-52”. En consecuencia, se pudo demostrar que el numero cívico de la bienhechuría objeto de la presente demanda es el 85-52, calle 85- A, correspondiente al título supletorio del ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ, demandante de autos, siendo este el propietario de las bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización popular Don Bosco, calle 85-A N° cívico 85-52, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

2.- Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que la representación legal de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación, que se encuentra ocupando el referido inmueble, folio del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), y por lo tanto exento de ser demostrado. ASÍ SE DECIDE.

3.- Con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta Juzgadora, establecer que no consta en la actas del presente expediente contrato o consentimiento por parte del ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ a la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, suficientemente identificados. En tal sentido, en este caso resulta importante resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, observándose que la parte actora no otorgo permiso a la parte demandada para que ocupara el mencionado inmueble, hecho que fue suficientemente demostrado. ASÍ SE DECIDE.

4.- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, se evidencia que ambas partes consignaron títulos supletorios del mismo inmueble con diferentes números cívicos, demostrando que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación.

En el mismo orden de ideas establecen los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.(Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Artículo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)

Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar los elementos probatorios suministrados tanto por el demandante como por el demandando para poder decidir conforme a Derecho.

Finalmente, para esta Juzgadora como directora del proceso se impone el deber de determinar, sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión invocada, ya que el presente caso, trata de un juicio de REIVINDICACION, previsto en el párrafo primero del artículo 548 del Código Civil, que sobre materia de reivindicación establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Los cuales a criterio de la misma fueron satisfechos. Es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR, la presente demanda por Acción Reinvindicatoria incoada por el ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.915, contra la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.915, asistido por el abogado MOISES MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 191.683, contra la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824.
2. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y cosas, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización popular Don Bosco, calle 85-A N° cívico 85-52, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo.
3. TERCERO: CON LUGAR la condenatoria a costas procesales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Tres (03) días del mes de Diciembre Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3800.
IARD/GKPB/vals.-