REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 19 DE DICIEMBRE DE 2024.-
214º Y 165º

Demanda N° 3981.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° V-7.014.729, asistida por La abogada IRIS MARGARITA FLORES CABRERA inscrita en el I.P.S.A bajo El N° 67.604.-

DEMANDADO: JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, JESUS IBAÑEZ VILLAREAL, MYRIAM TERESA DE JESUS GAMARRA SANTIS, NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO, HAYDEE MARGARITA BERBECIA FAJARDO, GUSTAVO JIMENEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.383.772, V-10.828.842. E-83.420.445, V- 3.393.273, V-12.110.970, V-13.232.705, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Presentada en distribución la presente demanda en fecha nueve (09) de diciembre del 2024, por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° V-7.014.729, asistida por La abogada IRIS MARGARITA FLORES CABRERA inscrita en el I.P.S.A bajo El N° 67.604, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2024, bajo el No.: 3981.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que el demandante al momento de interponer la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma consigna diversos documentos

Primero, en documento marcado “A,” el cual se encuentra en el folio tres (03) del expediente y tiene por titulo “Asamblea de Ocupantes” si esta la firma de todos los demandados, sin embargo en el documento marcado “B” que reposa en folio cuatro (04), titulado “Documento declarativo de los vecinos del Edificio Campo Elias” no se evidencia la firma del demandado, ciudadano GUSTAVO JIMENEZ BUSTAMANTE.

En este orden de ideas, en documento marcado “C” el cual reposa en folio cinco, y va dirigido a la Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, no se evidencia firma ni nombre de los ciudadanos JAVIER QUINTERO, JESUS IBAÑEZ y NELLY LUGO, misma que tampoco está en documento marcado “C2” el cual reposa en folio seis, dirigido a la Comisión Especial para la Reforma de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, al igual que documento marcado “C3”, el cual reposa en folio siete y va dirigido a la Defensoría del Pueblo.

Sobre el Documento marcado “C4” que reposa en folio ocho (08) dirigido a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda SUNAVI, es importante señalar que el contenido es ininteligible puesto que lo que se evidencia es una planilla de consignación cuyas firmas son de un funcionario receptor y el diligenciante quien no está identificado, así como una copia sobre puesta con sellos que aparentemente pertenecen a otra hoja. Es importante señalar que al existir tantas discordancias entre los documentos, el procedimiento a seguir es un reconocimiento de contenido y firma por cada uno de los documentos presentados.

Así mismo observa esta Juzgadora que el demandante establece su pretensión en base a los artículos 51, 431 del código de procedimento civil y 1363 del Código Civil, los cuales explanan:

“ARTICULO 51: Cuando una controvérsia tenga conexion con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decision competera a la que haya prevenido.
La citacion determinara La prevención.
En el caso de continencia de causas, conocera de ambas controvérsias el juez ante el cual estuviere pendeite la causa continente, a la cual se acumulara en la causa contenida”

Siendo evidente que es un articulo que nada tiene que ver con el reconocimiento de contenido y firma el cual segun el demandante, es el motivo de La presente demanda.

En el mismo orden de ideas, El articulo 1363 del Codigo Civil expone:
Artículo 1363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Es importante mencionar, que el articulo señala explícitamente un instrumento PRIVADO y no documentos de carácter público, lo cual hace evidente una discordancia cuando se lee lo transcrito por el demandante en su libelo ya que solicita el reconocimiento de acta de asamblea de ciudadanos, documento declarativo de los vecinos del edificio campo Elias y ESCRITOS CONSIGNADOS ANTE ENTES PUBLICOS, sobre este último se debe resaltar que no corresponde a este tribunal validar o no un escrito presentado ante otra institución como lo son la Procuraduría general de la república, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo Caracas y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI). ASI SE DECIDE.

Finalmente sobre el artículo 431 se lee en el código de procedimiento civil:

“ARTICULO 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.”

El cual si es una base legal utilizable accesoriamente para la tramitación de Reconocimiento de contenido y firma.

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento o en este caso los documentos entre los cuales no todos son privados de los cuales se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por sin el basamento legal apropiado; siendo que no puede esta juzgadora suponer bases legales y al no cumplir quien demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedmiento Civil, más específicamente el N° 5° el cual habla de “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones” y visto que son taxativos los procedimientos establecidos en la norma jurídica asi como los requisitos debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda.

-IV-
DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
SOL. 3981.
IARD/GKPB/kvva.-