REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 12341-2024.
DEMANDANTE: ciudadano DICXON ORLANDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.670, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MELEIDIS YERARDIN ARAUJO ESCOBAR y MARLY YAMIREX GUTIERREZ FALCON inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 251.768 y 86.085
DEMANDADO: ciudadana YOSEINY ANDREINA MANRIQUE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.750.188
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (EXISTE UN MENOR).
I.- ANTECEDENTES:
Se inician la presente demanda por divorcio por desafecto, interpuesto por el ciudadano DICXON ORLANDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.670, debidamente asistidos por las abogadas MELEIDIS YERARDIN ARAUJO ESCOBAR y MARLY YAMIREX GUTIERREZ FALCON inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 251.768 y 86.085, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 07/10/2024, junto con las documentales con las cuales fundamentó su solicitud (Folios 01 al 07); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (Folio 07). Por auto de fecha 08/10/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 08).
En fecha 09/10/2024, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación fiscal y la citación de la ciudadana YOSEINY ANDREINA MANRIQUE MENDEZ (folio 09 al 11). se recibió diligencia consignando los emolumentos para la práctica de la citación y la notificación (folio 12). En fecha 04/11/2024, la secretaria dejo constancia de haber citado a través de los medios telemáticos a la ciudadana YOSEINY ANDREINA MANRIQUE MENDEZ (folio 13). En fecha 14/11/2024, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación fiscal (folio 14 y 15). En fecha 04/12/2024, se recibió diligencia de la ciudadana YOSEINY MANRIQUE, debidamente asistida de abogado, en la cual consigna acta de nacimiento de su hijo
(folio 16 al 18). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la sentencia de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo anterior, este Tribunal realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales donde consta que la ciudadana YOSEINY ANDREINA MANRIQUE MENDEZ, consigno acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, acta Nro. 5994, Tomo XXIV, año 2024. Donde se evidencia que el menor es hijo del demandante y que para la fecha actual aproximadamente trece (13) días de nacido
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Coloraría a lo antes expuesto precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Del análisis de la sentencia que se describe anteriormente, se observa que aunque si bien es cierto, en un inicio la controversia de la presente causa las partes no tenían hijos puesto que no había nacido y según acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, acta Nro. 5994, Tomo XXIV, año 2024, consignada se evidencia la presencia de un hijo menor de edad, y en fundamento a lo establecido en el artículo Nro.177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.
Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: de una demanda de divorcio por desafecto; la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de la demanda, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o esté obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.
Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que:
“...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las demandas como en este caso, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así:
“...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”
Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes o demandas en los cuales existan hijos menores de edad, encontramos el principio del fuero atrayente “minoril”. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.
Así en el presente caso, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de una menor de edad interesada indirectamente en este procedimiento.
Así, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Sobre este artículo el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:
“...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.
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>>Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objeti
vos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...”
Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto según acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, acta Nro. 5994, Tomo XXIV, año 2024, se puede corroborar la existencia de la filiación del menor con al ciudadano DICXON ORLANDO CASTILLO COLMENARES, en donde se evidencia que es menor de edad, y el mismo fue reconocido de manera voluntaria; este Tribunal observa que a partir de dicha fecha se produjo una incompetencia sobrevenida en favor de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, por estar vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a partir de su última reforma del 10/12/2007, Y ASÍ DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano DICXON ORLANDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.670, debidamente asistido por las abogadas MELEIDIS YERARDIN ARAUJO ESCOBAR y MARLY YAMIREX GUTIERREZ FALCON inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 251.768 y 86.085. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de siete (07) días de despacho después de pronunciada esta decisión.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal publíquese la dispositiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). –
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12341-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-
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