REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de diciembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: N° 12206-2024.

COMPETENCIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: sucesión VICENTE BOVE GRECO, Rif: J-30046074-6, representado por la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-381.175

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.959.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de año 2009, bajo el Nro. 62, Tomo 23-A, representada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.568.625, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROGER ANTONIO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.455,

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sucesión VICENTE BOVE GRECO, Rif: J-30046074-6, representado por la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-381.175, a través de su apoderado judicial abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.959, contra la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de año 2009, bajo el Nro. 62, Tomo 23-A, representada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.568.625, y de este domicilio, en la causa signada con el Nº 12206-2024, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/03/2024, en fecha 01/04/2024, se le dio entrada se formó el expediente y se tiene para proveer (folios 01 al 32), en fecha 03/04/2024, se dictó auto de despacho saneador, en fecha 26/04/2024 y 02/05/2024, se recibió diligencia subsanando, en fecha 20/05/2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 79 y 80). En fecha 21/05/2024, comparece el apoderado judicial de la demandada a consignar los emolumentos para la citación del demandado (folio 81). En fecha 28/05/2024, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, la cual consigna firmada (folio 82 y 83). en fecha 05/06/2024, comparece la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO y otorga poder apud acta al abogado ROGER ANTONIO LUCES (folio 84). en fecha 12/06/2024 comparece el apoderado judicial de la demandada y da contestación a la demanda (folio 85 al 90). En fecha 03/07/2024, se dictó auto fijando audiencia preliminar (folio 146). En fecha 11/07/2024 se celebró audiencia preliminar (folios 147). En fecha 16/07/2024, se dictó auto fijando hechos controvertidos (folios 149 al 151). En fecha 22/07/2024, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante (folio 152). En fecha 25/07/2024 se recibió escrito de pruebas de la demandada junto a sus anexos (folios 153 al 212) En fecha 06/08/2024, se dictó auto de admisión de pruebas (folios 213 al 215). En fecha 18/10/2024, se dictó auto fijando audiencia de juicio para el día (29) siguiente a las once (10:00 a.m.) de la mañana (folio 216). Por lo que en fecha 03 de diciembre del año 2024, se celebró audiencia de juicio levantándose acta (folios 217 al 220). Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de seguidas:
II.DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
“…El caso es ciudadano Juez que mi poderdante junto a sus representadas es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una CASA QUINTA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 97-31, UBICADA EN LA AVENIDA KERDEL O PROLONGACIÓN 126, NÚMERO 13, DEL PARCELAMINETO LA ARBOLEDA PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO la misma cuenta con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,00 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Kerdell o prolongación 126; SUR: Terreno Baldío; ESTE: parcela número 14; OESTE: Parcela número 8 del referido parcelamiento la arboleda. El inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de Valencia del Primer Circuito, asentado bajo el número 01, Tomo 4, protocolo primero (01), de fecha 25 de abril de 1967. El caso es ciudadano(a) juez(a), que el inmueble fue arrendado a la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLÍNICO DEL SUEÑO, CA, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril del año 2009, bajo el número 62, tomo 23-A, y es representado por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.568.625, desde el 01 de julio de 2012, según contrato que se suscribió en forma privada, el cual consigno en este acto con la letra "D". Ahora bien, la arrendataria se ha negado a CANCELAR LAS PENSIONES ARRENDATICIAS, correspondientes a los pagos acordados desde hace ya varios años, y luego de haber intentado en innumerables oportunidades, entablar un diálogo para llegar a un acuerdo de pago o de entrega del inmueble, la representante de dicho fondo de comercio ha sido evasiva, siendo imposible concretar o bien la entrega del inmueble o bien la fijación de un nuevo canon y el pago de todo lo adeudado de años anteriores. Es por lo que mi poderdante, siendo una adulta mayor de avanzada edad y encontrándose imperiosamente necesitada de recuperar su bien inmueble, acude a esta vía a tramitar la presente demanda.
Nuestra legislación establece que la mora de dos (02) meses consecutivos es causa expresa para rescindir el contrato existente. Es por lo cual, acudo a este órgano de administración de justicia, a fin de atender el requerimiento otorgado por mi mandante, toda vez se deben más de CINCO (05) AÑOS DE PENSIONES ARRENDATICIAS INSOLUTAS, y aunque el fondo de la pretensión no es el cobro de ese dinero sino la resolución del contrato de local comercial y en consecuencia la entrega del mismo, es una de las causales establecidas en ley. Ahora bien, en atención a lo establecido en el contrato suscrito, la cláusula segunda del mismo lo establece claramente, que, al vencerse 2 mensualidades, se dará el derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble. Por último, se puede observar que, en dicho contrato se encuentra mencionada la cuenta bancaria, siendo esta la numero 0105-0097-49-7097027428, del Banco Mercantil, la cual se encuentra activa (…)
Vistos como han sido los hechos narrados procedo en este acto, como en efecto lo hago, a demandar a la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLÍNICO DEL SUEÑO, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril del año 2009, bajo el número 62 tomo 23-A, y es representada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.568.625, desde el 01 de julio de 2012, la cual se encuentra asentada en un inmueble propiedad de mi mandante y de la SUCESIÓN VICENTE BOVE GRECO SUCESIÓN VICENTE BOVE GRECO una CASA QUINTA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 97-31, UBICADA EN LA AVENIDA KERDEL O PROLONGACIÓN 126, NÚMERO 13, DEL PARCELAMINETO LA ARBOLEDA, PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la misma cuenta con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (315,00 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Kerdell o prolongación 126, SUR: Terreno Baldío, ESTE: parcela número 14, OESTE: Parcela número 8 del referido parcela miento la arboleda. El inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de Valencia del Primer Circuito, asentado bajo el número 01. Tomo 4, protocolo primero de fecha 25 de abril de 1967, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: para que se declare con lugar la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLÍNICO DEL SUEÑO, CA, la cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril del año 2009, bajo el número 62 tomo 23-A, y es representada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-7.568.625, desde el 1 de julio de 2012, en su carácter de representante legal de la misma y en consecuencia se entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación tal y como se entregó SEGUNDO: se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a mi mandate a litigar y defender sus derechos. TERCERO: admita la presente demanda y la tramite con el procedimiento establecido en la ley de REGULARIZACIÓN DE ARRENDAMIENTOS DE USO COMERCIAL…”

De igual forma, la parte demandada a través de su apoderado judicial, al momento de contestar la demanda, señalo:

“…1. Respecto al punto número 1 de las pretensiones de la parte actora, ADMITO PARCIALMENTE que es cierto que existió desde el 01 de julio de 2012 una relación contractual arrendataria de los supuestos agraviados con la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO de un inmueble ubicado en la avenida KERDELL, número 13 del parcelamiento la Arboleda, parroquia san José, municipio valencia del estado Carabobo, sociedad de comercio la cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 15 de abril del año 2009 bajo el número 62, tomo 23-A y estaba REPRESENTADO por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.568.625,. No obstante, NIEGO, DESCONOZCO Y RECHAZO CATEGORICAMENTE la relación contractual entre mi defendida y los presuntos agraviados en el contrato de arrendamiento del primero (01) de julio del año 2012 ya que en la actualidad dicho contrato señalado con la letra "D" en el anexo del contenido libelar de la demanda NO se encuentre en VIGENCIA y además las partes contratantes eran la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE y la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO honorable Juez, el mencionado contrato y sus sucesivas renovaciones se vencieron en el año 2015, y a partir del día primero (01) de febrero de 2016 fue firmado un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado entre la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLADE BOVE con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO Y NO con la SECROVE DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, dejando de ser esta sociedad la prominente ARRENDATARIA de los supuestos agraviados. El Contrato de arrendamiento VIGENTE, lo evacuo en el anexo con la letra "A". En consecuencia, la vigencia del contrato de arrendamiento desde el año 2016, es con una persona natural identificada como la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.568.62 y no una persona jurídica denominada SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO. En consecuencia, desde el año 2016 la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, perdió su cualidad de arrendataria. Es inexistente su denominación como arrendataria tal como se expresa en el contenido libelar de la demanda. En consecuencia, la demanda planteada de esta forma, solo perjudica jurídicamente y viola los derechos de mi defendida sometiéndola a la acción promovida por la parte actora. Ya que la accionante invocó como titular arrendataria a una entidad distinta para fundamentar su pretensión. De manera que, en el proceso civil que se examina, puede observarse y apreciarse que la demanda no corresponde a precisión con la actual arrendataria. Y, constituye una DEMANDA INFUNDADA de acuerdo al doctrinario Hernando Devis Echandia en su teoría General del Proceso. Con respecto a la falta de cualidad, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, del Exp. AA20-C-2006-0002566, la Sala de Casación Civil expreso; la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Páginas 177-230). Por ello, El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben de estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contra indicadores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido (…)
2 Respecto del punto número 2, señalada y alegada como pretensiones de la parte actora, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendida se negara a cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento acordado desde hace varios años. Honorable juez, la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, representada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO identificada supra, mientras estuvo vigente el contrato de arrendamiento, nunca se negó a CANCELAR las PENSIONES ARRENDATICIAS. Con los respectivos documentos probatorios que evacuo y exhibo para su concreta revisión y verificación, considerando cada año de pago de las PENSIONES ARRENDATICIAS ejecutadas por la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, de manera progresiva desde el año 2012 hasta el año 2015, periodo de vigencia del contrato de arrendamiento entre las identificadas partes, los cuales discrimino en los anexos de la letra "B" de acuerdo a la numeración alfanumérica de los anexos.
3. Respecto al punto número 3, señalado y alegado como pretensiones de la parte actora; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendida haya tenido una conducta evasiva, un comportamiento de negación al DIALOGO. Al contrario de lo expresado por los demandantes, mi defendida siempre ha procurado el efectivo dialogo, tanto con los representantes legales anteriores, como con la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, con algunos de sus familiares o miembros de la SUCESION VICENTE BOVE GRECO. Siempre se mantuvo comunicación y dialogo con los abogados Morillo Blanco y Arenas Montes como representantes legales de la SUCESION VICENTE BOVE GRECO. Posterior al fallecimiento del Dr. ARENAS MONTES y la enfermedad de la Dr. MORILLO BLANCO, la SUCESION decide nombrar como su representante legal la Dra. LENIS MÁRQUEZ y la SOCIEDAD CIVIL L&M, quienes se ocupaban de mantener el dialogo y recibir el pago de TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE se había ido a vivir a los Estado Unidos de América con sus hijos y por ello no se pudo tener sistemático contacto con la misma, evacuo y exhibo para ello, como acervo probatorio el recibo de pago identificado en el anexo con la letra "B.18.", "В.38","В.48" у "В.51" respectivamente. Así mismo, NIEGO y RECHAZO que el profesional del derecho abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS haya realizado alguna diligencia de dialogo o comunicación con mi defendida puesto que la misma se encuentra en actividades laborales como profesional de la medicina de lunes a viernes desde la g am hasta la 4 pm en el inmueble arrendado. También asiste al consultorio los sábados o domingos según las contingencias de sus pacientes. Por lo tanto, honorable Juez siendo de muy fácil localización el lugar y el horario de permanencia en el inmueble, no es aceptable la expresión del apoderado y los presuntos agraviados respecto a la negación al dialogo y la comunicación para concretar los acuerdos contractuales y menos aún mantener una conducta evasiva. Entonces, mal podría expresar que no hubo intención al dialogo ni la comunicación con la arrendadora.
4. En cuanto a lo que la parte actora señala que el número de cuenta bancaria, se encuentra mencionada en la cláusula segunda del contrato, esta DEFENSA ADMITE Y RECONOCE la existencia de tal información donde estaba previsto realizar los respectivos depósitos de pago de las mensualidades del canon de arrendamiento. Cuenta del Banco Mercantil identificada con el número 0105-0097-49-7097027428 y que la misma se encuentra activa. Pues fue exactamente en ese número de cuenta bancaria donde la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO como representante de la SOCIEDAD CENTRO CLINICO DEL SUEÑO realizo los depósitos bancarios correspondientes a las PENSIONES ARRENDATICIAS mientras el contrato de arrendamiento entre la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE y la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, estuvo vigente, es decir hasta el año 2015. Depósitos bancarios que se pueden evidenciar en los anexos identificados con la letra "B"…”

Por otra parte, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2024, las partes realizaron sus exposiciones; en los términos siguientes:

La parte demandante, manifestó que:
“…quiero dejar constancia que nosotros queremos la desocupación del inmueble visto que la ciudadana demandada con la persona jurídica que representa no ha cumplido con su obligación de los pagos de arrendamiento desde hace más de 10 años, sin embargo y aunque la parte demandada promueve como prueba un contrato de arrendamiento firmado en el año 2016 por la ciudadana TRINIDAD BOVE, poco tiene validez porque la misma la sucesión no la reconoce, siendo tal que aunque la parte demandada promueve recibos, todo fue en copia simple y aunque fuese cierto o no los recibos de pago consignados por la parte demandada esta aún se encuentra insolvente del pago de su obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento desde hace mucho tiempo, siendo tal que la ciudadana demandada promueve recibos de pago hasta el año 2015 y no hasta la actualidad, vale la pena acotar que esta misma tenía el número de cuenta bancaria donde realizar el pago de su obligación y aun así no lo hizo, facultado por la ley vigente solicito la resolución del contrato y como consecuencia de la cláusula segunda del contrato suscrito en julio del año 2012, siendo este el único contrato que reconoce y que fue promovido en su original por la sucesión solicitamos la resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación de la misma si la honorable Jueza lo considera pertinente. Quiero aclarar que la contraparte promovió pruebas solo en copias simples aunque manifestó que serían retiradas al momento de ser evacuadas sin embargo en el expediente reposan copias simples por lo cual desconocemos todas las pruebas promovidas por no ser pertinentes y por no probar que hasta la fecha actual la demandada no se encuentra solvente en sus pagos, cumpliendo con la ley de arrendamiento inmobiliarios de locales comerciales, esta se encuentra más de dos meses continuos como ya se mencionó anteriormente desde hace muchos, por lo cual solicito la resolución del contrato y su respectiva desocupación… es todo…”

A su vez, la parte demandada, adujo que:
“…buenos días. Quiero primeramente ratificar en todo su tenor el escrito de contestación de la demanda, asimismo como la admisión de los documentos de prueba consignados visto que se cumplieron con el procedimiento respectivo de revisión de originales, cuya certificación consta y riela en el documento de contestación, preciso detallar que en el libelo de la demanda incoada por la parte actora a pesar de la atipicidad del contrato vigente con la ciudadana Aracelis cupido titular de la cedula de identidad número V-7.568.625, dicho contrato de arrendamiento prueba su vigencia y no con la parte demandada CENTRO CLÍNICO EL SUEÑO, cuyo contrato culmino en el año 2015, siendo la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, titular de la cedula de identidad número V-381.175, quien para el inciso representa jurídicamente a la sucesión VICENTE BOVE GRECO, RIF: J-30046074-5, reconocemos a la ciudadana identificada supra como representante legal de la sucesión. En consecuencia, no existe desvinculación legal ni jurídica de las partes contratantes en la actualidad y desconocemos el contrato vencido en el 2015 dado que no representa ningún medio probatorio de contrato vigente. Asimismo, reconocemos que la actual arrendataria ha realizado y promovido por distintos medios de comunicación telefónica, digital la solicitud de reunión entre las artes para aclarar y solucionar la actualización del contrato promovido en el documento de contestación de la demanda. Como apoderado solicito al Tribunal revisión y análisis minucioso del documento de contestación de la demanda y permita que la ciudadana ARACELIS CUPIDO supra identificada exprese a tenor de aclarar lo manifestado en esta audiencia preliminar. Por las razones siguientes: 1) caducidad de contrato entre la sucesión VICENTE BOVE representada por la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE y la sociedad de comercio centro clínico del sol. 2) aclarar y reconocer el contrato vigente entre la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, representante legal de la sucesión VICENTE BOVE GRECO y la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO contrato de arrendamiento que se mantiene vigente en la actualidad. Es todo…”.

Los Hechos Controvertidos

- Si existe una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL SUEÑO C.A.
- Si existe la falta de pago de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL SUEÑO C.A.
- Si existe contrato entre la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE y la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO.

En la Audiencia de Juicio las partes manifestaron lo siguiente:

“…la juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA DE JUICIO, y le concede en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: buenos días a todos los presentes, comienzo mi exposición enfatizando y ratificando todo lo alegado en el libelo de la demanda donde se solicita la resolución de contrato de arrendamiento promovido por esta parte y con ello la entrega del inmueble objeto de este litigio, como se puede apreciar honorable juez ha quedado fehacientemente los hechos alegados por mi representado como se puede evidenciar en autos, ya que la parte accionada no ha cumplido con su obligación de los pagos de cánones de arrendamiento y si bien es cierto que en autos consta recibidos de pagos por la sucesión que hoy represento solo se limitan hasta la fecha del año 2015, no consta hasta la fecha actual, es decir del 2015 a la fecha actual, probando así que no se ha cumplido con la obligación de pago por parte de la arrendataria aquí demandada, también quiero hacer mención a que si bien es cierto existe otro contrato de arrendamiento presuntamente por la ciudadana Aracelis Cupido y la ciudadana Trinidad Bove parte de este este juicio la ciudadana Trinidad Bove, nunca actuó en representación de la misma sucesión por lo cual el contrato presentado por la parte demandada poca validez puede tener, siendo que el único contrato de arrendamiento que conoce su existencia por parte de la sucesión que aquí represento todos sus miembros, solo le constaba el contrato presentado por nosotros junto al libelo de la demanda, para recalcar lo que he alegado en autos no consta ningún recibo de pago de canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana Aracelis Cupido como persona natural, sino que consta solamente recibos de pago a la persona jurídica la Clínica Del Sueño C.A, vale la pena recalcar que la ciudadana Trinidad Bove, a pesar de estar plenamente lucida no se acordaba de la firma del contrato de arrendamiento presentada por la parte demandada, siendo esta una persona adulta mayor, ya que la misma tiene más de 95 años, sin embargo como ya se alegó la documental promovida por la parte demandada no es suficiente para probar la existencia de una nueva relación arrendaticia presentada por la parte demandada, ya que la misma no lo hizo en funciones de su mandato. Ahora bien, antes de incoar la presente acción hubieron diferentes encuentros con la parte demandada y la misma nunca realizo ningún tipo de pago de los cánones de arrendamiento es por lo cual nos vemos obligados según lo establecido en el contrato y en nuestra ley especial a solicitar la resolución de contrato de arrendamiento y con ello la entrega del inmueble completamente vacío de bienes y personas, puesto que la misma tenia inclusive donde realizar los mencionados pagos de canon de arrendamiento en la cuenta bancaria fijada en el contrato presentada por la parte actora que aquí represento, es por todo ello, ciudadana Juez que se solicita nuevamente la resolución del contrato presentado junto al libelo de la demanda y desocupación del inmueble libre de objetos y personas ya que estamos inmerso en el numeral 1 del artículo de la Ley De Arrendamientos Comercial Vigente, ya que estamos en presencia como bien lo indica en el contrato ara el uso profesional del comercio. Finalizo ratificando todo lo alegado con el libelo de la demanda y solcito que se declare con lugar la presente acción, con ello también ratifico todas las documentales promovidas por mi persona junto al libelo de la demanda y con el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda donde indica que el atraso de dos mensualidades vencidas da derecho a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato el cual ratifico y solcito se haga valer como prueba desde el 01 de julio del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012, solicito que se haga valer esa prueba y que sea valorada por la Juez junto con la declaración sucesoral, título de propiedad, todos los instrumentos poderes consignados en este acto y solcito declare con lugar la acción que se resuelva el contrato y cumpliendo con lo establecido en el contrato la desocupación del inmueble libre de bienes y personas, como fue solicitado en el libelo de la demanda. Es todo”. Escuchada la anterior intervención, se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionada, a través de su apoderado judicial abogado ROGER ANTONIO LUCES ya identificado, quien expone: “buenos días. Honorable Juez, ciudadana Secretaria, ciudadana Aracelis Cupido, ciudadano colega, esta defensa estructura su exposición en tres aspectos fundamentales, primero: lo referido al libelo de la demanda en consideración que se trata de un contrato de arrendamiento estableciendo que en la doctrina jurídica los contratos son voluntad de dos partes plenamente identificadas en su contenido, en este caso Centro Clínico Del Sueño C.A y la fundación sucesoral bove cada uno con su respectivo representante jurídico, la ciudadana Aracelis Cupido en representación del Centro Clínico Del Sueño C.A., y la ciudadana Trinidad Sevilla de Bove en representación de la sucesión Vicente Bove, el contrato de arrendamiento caracterizado por un inicio y n final es decir, tiene un periodo de vigencia y bajo este precepto se constituyó la firma voluntaria de cada representante contrato con vigencia desde el año 2012 hasta el año 2015, con renovaciones voluntarias, consiente y libre entre las partes, en consecuencia, desconocemos y rechazamos la demanda incoada de vigencia de contrato, es un contrato que evidentemente se evidencia su caducidad en relación al cumplimento de los pagos de cánones de arrendamiento que riela en el presente expediente cada uno de los meses cumplidos eficientemente y puntualmente según lo acordado en el contrato de arrendamiento, segunda: en cuanto a los medios probatorios en documentos que rielan en el expediente se promovieron y evacuaron las siguientes pruebas documentales, 1. Contrato de arrendamiento entre el Centro Clínico Del Sueño C.A., y la Sucesión Vicente Bove, documento en el cual se puede evidenciar la caducidad del mismo, 2. Riela en el expediente las facturas y recibos de pagos de cada uno de los meses transcurridos durante la vigencia de dicho contrato de arrendamiento lo cual evidencia no hubo ningún tipo de retraso en el cumplimiento de los mismos, mientras estuvo vigente dicho contrato, 3. Riela en el expediente en el contenido de la contestación de la demanda una específica explicación sobre la caducidad del contrato del Centro Clínico Del Sueño C.A con la ciudadana Trinidad Sevilla de Bove en representación de la Sucesión Vicente Bove, lo cual evidencia el inicio y culminación del mismo ya adjunto se promueve y evacua el contrato vigente desde el año 2015, realmente inicio en febrero del año 2016, contrato de arrendamiento vigente entre la ciudadana Aracelis Cupido identificada en autos y la ciudadana Trinidad Sevilla de Bove, en representación de la Sucesión Bove identificada supra, contrato que mantiene su vigencia hasta la actualidad cuyo valor probatorio documental se evidencia por la libertad de las partes en su firma el reconocimiento y visado de un profesional del derecho quien es testigo fehaciente y asesor jurídico para el momento de la Sucesión Bove. En consecuencia, rechazamos los alegatos de la demandante en no reconocimiento de este contrato, puede verificarse la existencia de mismo en los folios 91 hasta el vto 93. Dicho esto podemos evidenciar la características de una demanda infundada ya que la institución demandada, es decir, Centro Clínico Del Sueño C.A, no posee en la actualidad ningún tipo de relación arrendaticia con la Sucesión Vicente Bove, finalmente como punto tercero: esta defensa declara que solicita a este tribunal el reconocimiento de cada una del acervo probatorio promovido por esta defensa y en consecuencia sentencie sin lugar la demanda fundamentada en la interpretación, el análisis, verificación y comprobación de los medios probatorios documentales promovidos y evacuados. Asimismo, esta defensa concluye que el objeto de la demanda en denominación, no corresponde a la parte arrendataria vigente, por lo tanto, no tiene ningún tipo de valides la misma. Es todo...” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la demandante:
-Poder en original (sustitución), debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia en fecha 14 de septiembre de 2022, el cual quedó asentado bajo el número 31, tomo 64, folios 596 al 98, marcado con la letra "A".
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, en su carácter de representante legal de la sucesión VICENTE BOVE GRECO, sustituyo poder que le fuera otorgado por los herederos MARIA GABRIELA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA y VICENTE BOVE SEVILLA, al ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, y la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, se reserva sus acciones en ambos poderes, debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia en fecha 14 de septiembre de 2022, el cual quedó asentado bajo el número 31, tomo 64, folios 596 al 98, Y ASI SE DECIDE.
- Poder otorgado a la Ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, por parte de las representantes de la SUCESION VICENTE BOVE GRECO, RIF J-30046074-6, otorgado por los herederos MARIA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, titulares de las cedulas de identidad número V-7.045.211, V- 7.045.210, у 7.110.438, respectivamente, autenticado por ante la notaria publica tercera de Valencia, asentado bajo el número 44, tomo 81, del 29 de marzo de 1990 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria y registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Valencia donde quedo registrado bajo el número 41, folios 1 al 2, protocolo tercero, tomo 2 de fecha 19 de noviembre de 1990, marcado con la letra "B".
Este documento al no haber sido impugnado (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que las coherederas MARIA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, representantes de la sucesión VICENTE BOVE GRECO, otorgaron poder general y administración y disposición a la ciudadana abogada TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE; el cual fue autenticado por ante la notaria publica tercera de Valencia, asentado bajo el número 44, tomo 81, del 29 de marzo de 1990 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria y registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Valencia donde quedo registrado bajo el número 41, folios 1 al 2, protocolo tercero, tomo 2 de fecha 19 de noviembre de 1990, Y ASI SE DECIDE
-Copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, asentado bajo el número 01, Tomo 4, protocolo primero, de fecha 25 de abril de 1967, marcado con la letra "C".
Este documento al no haber sido impugnado (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece a la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, y los ciudadanos MARIA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, representantes de la sucesión VICENTE BOVE GRECO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, asentado bajo el número 01, Tomo 4, protocolo primero, de fecha 25 de abril de 1967, Y ASI SE DECIDE
-Poder otorgado a la Ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, por parte del coheredero de la SUCESION VICENTE BOVE GRECO, RIF J-30046074-6, ciudadano VICENTE BOVE SEVILLA, titular de la cedula de identidad número V-7.146.2910.438, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Valencia, bajo el número 41, folios 1 al 2, protocolo tercero, tomo 2 de fecha 19 de noviembre de 1990.
Este documento al no haber sido impugnado (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el coheredero VICENTE BOVE SEVILLA, representantes de la sucesión VICENTE BOVE GRECO, otorgó poder general y administración y disposición a la ciudadana abogada TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE; debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Valencia, bajo el número 41, folios 1 al 2, protocolo tercero, tomo 2 de fecha 19 de noviembre de 1990; Y ASI SE DECIDE.
-Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, marcado con la letra "D".
Este Tribunal observa que dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA); evidenciando que, el apoderado de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, impugnó de manera genérica dicho instrumento; no manifestando formalmente, si lo reconoce o lo niega, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni lo tachó de conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem, lo que hace forzoso concluir, que la accionada de autos no desconoció, en forma alguna, ni el contenido ni la firma del precitado instrumento; por lo que habiendo la parte accionante insistido en hacer valer el documento, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ibídem, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 443 y 444 del referido Código, para dar por probado que efectivamente la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, en su carácter de arrendadora suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana ARACELIS CUPIDO, en su condición de arrendataria, dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Calle Kerdell, distinguido con el No. 97-31, del Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo; que la duración de contrato era por seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de julio de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, pudiendo ser prorrogable por un lapso de tiempo igual; Y ASÍ SE DECIDE.
-Poder especial otorgado por el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, en virtud de la sustitución de poder realizada por la ciudadana abogada ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, por parte de los coherederos MARÍA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, y VICENTE BOVE SEVILLA, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, asentado bajo el número 18, Tomo 7, folios 81 al 83, a los abogados Omar Walid Hassan Ossais y Carmen Victoria Monasterios Sandoval Marcada con la letra "E"
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.046.392, en virtud de la sustitución de poder que realizara la ciudadana abogada TRINIDAD SEVILLA DE BOVE de los coherederos en representación de los ciudadanos MARÍA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, Y VICENTE BOVE SEVILLA, confirió poder especial a los abogados OMAR WALID HASSAN OSSAIS y CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, asentado bajo el número 18, Tomo 7, folios 81 al 83, Y ASI SE DECIDE.
-Copia certificada de la Declaración sucesoral del ciudadano VICENTE BOVE GRECO, del cual se desprende sus herederos y los bienes que forman el activo hereditario, encontrándose incluido el bien objeto de la presente litis.
En el caso sub-judice, las copias certificadas de las actuaciones administrativas marcadas con la letra “A”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian quienes son sus herederos y los bienes que forman el activo hereditario de la SUCESION VICENTE BOVE GRECO, encontrándose incluido el bien objeto de la presente litis; Y ASI SE DECIDE.

Por la demandada:
- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, marcado con la letra "A" folio 154 al 156.
Este Tribunal observa que dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA); evidenciando que, el apoderado de la parte demandante, en la audiencia preliminar, impugnó de manera genérica dicho instrumento; no manifestando formalmente, si lo reconoce o lo niega, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni lo tachó de conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem, lo que hace forzoso concluir, que la accionante de autos no desconoció, en forma alguna, ni el contenido ni la firma del precitado instrumento; por lo que habiendo la parte accionada insistido en hacer valer el documento, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ibídem, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 443 y 444 del referido Código, para dar por probado que la ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, en su carácter de arrendadora suscribió otro contrato de arrendamiento con la ciudadana ARACELIS CUPIDO, en su condición de arrendataria, dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Calle Kerdell, distinguido con el No. 97-31, del Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, que la duración del contrato era de quince (15) meses contados a partir del 1º de febrero de 2016, y vence el 30 de abril de 2017; Y ASÍ SE DECIDE.
-comprobante de pago transferencia al Banco Mercantil 0025579105950 de Fecha 18-12-2012 Monto 4.000 Bs, marcado “B1” folio 158
-comprobante de pago transferencia Trinidad Sevilla Nro. 25545729810 de fecha 20-11-2012 por el monto 3.000 bs, marcado “B3” folio 160
-comprobante de pago transferencia del Banco Mercantil Nro. 0025533036780 de fecha 18-9-2012 por un monto 7.000 bs, marcado “B4” folio 161.
Dichos documentales certifican la autenticidad de pago mediante cumplimiento de depósitos y transferencias realizadas a la Cuenta de ahorro de la ciudadana TRINIDAD SEVILLA Nº 000097536156. Y siendo que las mismas no fueron tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello es que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
- original vaucher Banco Mercantil Nro. 012111473370252, de fecha 14-11-2012 por el monto 7.000 bs, marcado “B2” folio 159
- original vaucher Banco Mercantil Nro. 012081479360260 de fecha 14-8-2012 por un monto de 6.500bs, marcado “B5” folio 162
-original vaucher Banco Mercantil Nro 013012306190193 de fecha 23-1-2013 por un monto 7.000 bs, marcado “B6” folio 167
-original vaucher Banco Mercantil Nro 013030479380211 de fecha 4-3-2013. por un monto de 7.000bs, marcado “B7” folio 168
-original vaucher Banco Mercantil Nro 013042406180025 de fecha 24-4-2013 por un monto de 2.000 Bs, marcado “B8” folio 169
-original vaucher Banco Mercantil Nro 013040979360198 de fecha 9-4-2013 por un monto 5.000 bs, marcado “B9” folio 170
-original vaucher Banco Mercantil Nro 013082979360213 de fecha 29-8-2013 por un monto 5.000 Bs, marcado “B10” folio 171
-original vaucher Banco Mercantil Nro 013072220050244 de fecha 22-7-2013 por un monto 7.500 Bs, marcado “B11” folio 172
-copia vaucher Banco Mercantil Nro 013090431900153, de fecha 4-9-2013 por un monto 5.000 Bs, marcado “B12” folio 105
-original vaucher Banco Mercantil Nro 013111306190020 de fecha 13-11-2013 por un monto 11.200 bs, marcado “B16” folio 175
-original vaucher banco mercantil Nro 013052479380248 de fecha 24 de mayo de 2013, por un monto de 3.500 bs, folio 173
Observa este Juzgado que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para este Tribunal, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que, al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco Nro 00-0000001, de fecha 9-9-2013 por un monto 11.200 bs, marcado “B13” folio 164
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco Nro 00-0000002 de fecha 10-9-2013 por un monto 6.300bs, marcado “B14” folio 165
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco Nro 00-0000003 de fecha 10-2013 por un monto 11.200 bs, Anexo marcado “B15” 166
-copia factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000004 de fecha 7-11-2013 por un monto 11.200bs, marcado “B17”, folio 110
-original factura emitida por Marquez Garcia Lenis 00-000076, de fecha 9-12-2013 por un monto de 560bs, marcado “B18”, folio 177
- original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000005 de fecha 10-12-2013 por un monto de 11.200 bs, marcado “B19”, folio 178
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000006 de fecha 16-01-2014 por un monto de 11.200 bs, marcado “B20”, folio 180
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000007 de fecha 13-03-2014 por un monto de 11.200 bs, Anexo marcado “B21”, folio 181
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000008de fecha 08-04-2014 por un monto de 11.200 bs, marcado “B22”, folio 182
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000009 de fecha 18-04-2014 por un monto de 560bs, Anexo marcado “B23” folio 183
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000010 de fecha 29-04-2014 por un monto de 11.200 bs, Anexo marcado “B24”, folio 184
- original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000011 de fecha 29-04-2014 por un monto de 1.000 bs, marcado “B25”, folio 185
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000012 de fecha 22-05-2014 por un monto de 16.800 bs, Anexo marcado “B26”, folio 186
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000013 de fecha 18-06-2014 por un monto de 16.800 bs, marcado “B27”, folio 187
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000015 de fecha 29-07-2014 por un monto de 16.800bs, marcado “B28” folio 188
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000016 92-07-2014 por un monto de 560bs, marcado “B29” folio 189
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000018 de fecha 9-10-2014 por un monto de 16.800 bs, marcado “B30”, folio 190
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000021de fecha 12-11-2014 por un monto de 16.800 bs, marcado “B31”, folio 191
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000022 de fecha 12-11-2014 por un monto de 1.120bs Anexo marcado “B32”, folio 192
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000023 de fecha 18-12-2014 por un monto de 16.800 bs, marcado “B33”, folio 193
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000025 de fecha 18-12-2014 por un monto de 16.800 bs, marcado “B34”, folio 195
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000026 de fecha 18-12-2014 por un monto de 2.000bs, marcado “B35”, folio 194
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000027 de fecha 06-02-2015 por un monto de 16.800 bs, marcado “B36”, folio 197
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000028 de fecha 06-02-2015 por un monto de 1.000bs Anexo marcado “B37”, folio 198
-original factura emitida por Marquez Garcia Lenis 00-000091 de fecha 13-05-2015 por un monto de 7.500 bs, marcado “B38”, folio 199
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000029 de fecha 13-05-2015 por un monto de 84.000bs, marcado “B39”, folio 200
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000030 de fecha 16-06-2015 por un monto de 33.600 bs, marcado “B40”, folio 201
-original de fecha 08-07-2015 factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000031 por un monto de 33.600 bs, marcado “B41”, folio 202
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000032 de fecha 08-07-2015 por un monto de 2.000 bs, marcado “B42”, folio 203
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000033, de fecha 13-08-2015 por un monto de 33.600 bs, marcado “B43”, folio 204
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000034 de fecha 13-08-2015 por un monto de 1.000 bs Anexo marcado “B44”, folio 205
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000035 de fecha 07-09-2015 por un monto de 33.600 bs, marcado “B45”, folio 206
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000036 de fecha 07-09-2015 por un monto de 1.000bs marcado “B46”, folio 207
-original de fecha 15-10-2015 factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000037 por un monto de 33.600 bs, marcado “B47”, folio 208
-original factura emitida por Sociedad Civil L&M 00-0000137 de fecha 15-10-2015 por un monto de 1.000 bs marcado “B48”, folio 209
-original factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000038 de fecha 19-11-2015 por un monto de 33.600 bs marcado “B49”, folio 210
-original de fecha 17-12-2015 factura emitida por la Sucesión Bove Greco 00-0000039 por un monto de 33.600bs marcado “B50”, folio 211
-original factura emitida por Márquez García Lenis 00-000080de fecha 17/12/2015 por un monto de 2.000bs marcado “B51”, folio 212
Este Tribunal observa que, los referidos instrumentos privados, fueron emitidos por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble cuya posesión se discute, sin que se desprenda de los mismos, en forma asertiva la autoría de quien suscribe como recibido; por lo que no se les da el valor probatorio que tienen los instrumentos privados, sin embargo, dado que los mismos emana de la SUCESION BOVE GRECO, VICENTE, y se identifica a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL SUEÑO C.A., como la persona jurídica que realiza la cancelación y que ésta se hace por concepto de alquiler de una casa propiedad de la SUCESION BOVE GRECO VICENTE, ubicada en la Urbanización Kerdell, Calle Kerdell, casa Nº 97-31, Valencia, estado Carabobo, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA.-

En el presente caso, el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, actuando en nombre y representación del ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE y como representante de la SUCESION VICENTE BOVE GRECO, integrada por las herederas MARIA GABRIELLA BOVE DE RNZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA y PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, demanda la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Kerdell o prolongación 126, numero 13 del parcelamiento La Arboleda, casa Nº 97-31, de la parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual le fue arrendado a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A., representado por la ciudadana ARACELIS CUPIDO, mediante contrato privado, el cual inició el 01 de julio de 2012, alegando que la arrendataria se ha negado a pagar las pensiones arrendaticias, debe más de cinco (5) años; fundamenta su pretensión en el artículo 40, numeral 1; 43, 25 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicita se declare con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y se entregue el inmueble libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación tal y como se entregó, y se condene en costas.
La parte demandada, en su oportunidad dio contestación a la demanda, aduciendo que ADMITIO PARCIALMENTE que es cierto que existió desde el 01 de julio de 2012 una relación contractual arrendataria de los supuestos agraviados con la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO C.A., de un inmueble ubicado en la avenida KERDELL, número 13 del parcelamiento la Arboleda, parroquia san José, municipio valencia del estado Carabobo, sociedad de comercio la cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 15 de abril del año 2009 bajo el número 62, tomo 23-A y estaba REPRESENTADO por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.568.625,. No obstante, NEGO, DESCONOCIO Y RECHAZO CATEGORICAMENTE la relación contractual entre mi defendida y los presuntos agraviados en el contrato de arrendamiento del primero (01) de julio del año 2012 ya que en la actualidad dicho contrato señalado con la letra "D" en el anexo del contenido libelar de la demanda NO se encuentre en VIGENCIA y además las partes contratantes eran la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE y la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A., el mencionado contrato y sus sucesivas renovaciones se vencieron en el año 2015, y a partir del día primero (01) de febrero de 2016 fue firmado un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado entre la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLADE BOVE con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO Y NO con la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A., dejando de ser esta sociedad la prominente ARRENDATARIA de los supuestos agraviados. El Contrato de arrendamiento VIGENTE, lo evacuo en el anexo con la letra "A". En consecuencia, la vigencia del contrato de arrendamiento desde el año 2016, es con una persona natural identificada como la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.568.62 y no una persona jurídica denominada SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A.. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO que su defendida se negara a cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento acordado desde hace varios años; mientras estuvo vigente el contrato de arrendamiento, nunca se negó a CANCELAR las PENSIONES ARRENDATICIAS. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO que su defendida hubiera tenido una conducta evasiva, un comportamiento de negación al DIALOGO; que la cuenta bancaria, se encuentra mencionada en la cláusula segunda del contrato, esta DEFENSA ADMITE Y RECONOCE la existencia de tal información donde estaba previsto realizar los respectivos depósitos de pago de las mensualidades del canon de arrendamiento. Cuenta del Banco Mercantil identificada con el número 0105-0097-49-7097027428 y que la misma se encuentra activa. Pues fue exactamente en ese número de cuenta bancaria donde la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO como representante de la SOCIEDAD CENTRO CLINICO DEL SUEÑO C.A., realizo los depósitos bancarios correspondientes a las PENSIONES ARRENDATICIAS mientras el contrato de arrendamiento entre la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE y la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A., estuvo vigente, es decir hasta el año 2015; finalmente, solicita se declare infundada y sin lugar la presente demanda por resolución de contrato.
Este antes de pronunciarse sobre el fondo, procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda la interpone el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en representación del ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, quien actúa en nombre propio y representación legal e las ciudadanas MARIA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, de la lectura y revisión de los poderes que corren insertos en autos se observa en primer término que, el ciudadano VICENTE BOVE SEVILLA, confirió poder general de administración y disposición a su madre y abogada TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 1990, bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Pto 3º, Tomo Nº 2; en segundo término, las ciudadanas MARIA GABRIELA BOVE DE RENZI, ADIANA MAYELA BOVE SEVILLA, y PATRICIAL MARIELLA BOVE SEVILLA, confirieron poder general de administración y disposición a su madre y abogada TRINIDAD SEVILLA DE BOVE; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 10 de mayo de 1990, bajo el Nº 29, folios 1 al 3, Pto 3º, Tomo 1º; en tercer término que la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, en su carácter de representante legal de la sucesión VICENTE BOVE GRECO, sustituyó poder que le fuere otorgado por los herederos VICENTE BOVE SEVILLA, MARIA GABRIELA BOVE DE RENZI, ADIANA MAYELA BOVE SEVILLA, y PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, al ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en el cual la precitada ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, se reserva las acciones que posee en ambos poderes; en cuarto término, que el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, en su carácter de representante de los mencionados coherederos ciudadanos MARIA GABRIELA BOVE DE RENZI, ADIANA MAYELA BOVE SEVILLA, y PATRICIAL MARIELLA BOVE SEVILLA, confirió poder especial a los abogados OMAR WALID HASSAN OSSAIS y CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, sobre un inmueble objeto de la presente Litis, evidenciándose que el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, no tiene cualidad para interponer la presente acción, por lo tanto, el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, debió interponer la presente demanda en representación de los coherederos VICENTE BOVE SEVILLA, MARIA GABRIELA BOVE DE RENZI, ADIANA MAYELA BOVE SEVILLA, y PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, en virtud del poder que le hubiere conferido el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, y no en representación de éste, como ocurrió en el presente caso; siendo necesario señalar que este Juzgado constató, que el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, ni el precitado abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, tienen la representación judicial de la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, quien integra el acervo hereditario de la sucesión VICENTE BOVE GRECO, por lo que no tiene legitimatio ad causam para accionar en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.
Considera necesario este Tribunal señalar, que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”

Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”

En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Al respecto el tratadista patrio RENGEL- ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, expone que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra. (Editorial Organización Graficas Capriles, Caracas, pp. 27, 28,30.)

Siendo que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual estableció que:
“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000668, dictada el 26 de octubre de 2023, expediente Nº 2023-273, asentó:
“…La inadmisibilidad por falta de cualidad, …, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho, y en ciertos casos puede constituir una defensa relativa planteada por la parte demandada y solo en los casos en los cuales el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Por lo tanto, la titularidad que se afirme sobre ese derecho o interés deberá demostrarse durante el proceso, porque esta es cuestión de mérito o fondo del asunto debatido y no debe ser decidido sin entrar en juicio.
Esta Sala de Casación Civil ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que para poder constatar la misma el juez, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas)….

La referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000749, dictada el 17 de noviembre de 2023, expediente Nº 2023-144, dispuso:
“…La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Lo arriba expresado, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”

Es por lo que, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento de este fallo, y que de la revisión de las actas procesales, se observa del libelo como del poder conferido que el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, actúan en representación del ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, quien no tiene cualidad en la presente acción; pues otra situación seria, que el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, actuara en representación de las ciudadanas MARIA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, Y VICENTE BOVE SEVILLA, en virtud del poder que le fuere conferido por el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, por otra parte, no consta que el precitado abogado hubiere invocado el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar sin poder de representación de la coheredera TRINIDAD LEONIDES SEVILLLA DE BOVE, quien no ha conferido poder alguno; aunado a ello, de los medios probatorios consignados por el apoderado actor, específicamente del contenido de la declaración sucesoral del finado VICENTE BOVE GRECO, se constata que el coheredero VICENTE BOVE SEVILLA, no fue incluido en dicha declaración sucesoral, en razón de lo anterior, se repite, el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, quien se presenta como accionante, no tiene cualidad para intentar la presente acción; resultando forzoso para este Tribunal concluir, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Lo que deviene en la INADMISIBILIDAD de la presente causa, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta juzgadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, fuera interpuesta por la ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.046.392, quien actúa en representación de la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-381.175, quien a su vez actúa en representación de la SUCESION VICENTE BOVE GRECO, Rif: J-30046074-6. A través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.959, en contra de la Sociedad de Mercantil CENTRO CLINICO DEL SUEÑO, C.A., la cual se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, e fecha 15 de abril del año 2009, bajo el Nro. 62, Tomo 23-A. Representada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CUPIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.568.625, por falta de cualidad activa. SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el presente fallo.
Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA CURVELO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).-

LA SECRETARIA SUPLENTE


Exp. N° 12206-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-