REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 12368-2024.
SOLICITANTE: Ciudadano JAVIER EDUARDO ESCORIHUELA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.092.729, y de este domicilio.
DEFENSORES PÚBLICOS: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084. Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Tribunal Móvil en fecha 12/11/2024. En esa misma fecha, se le dio entrada y se admitió la solicitud, la Secretaria Suplente dejo constancia de haber citado a la parte demandada mediante videollamada de la red social WhatsApp, asimismo, se levantó acta Nro. 021-2024, en la cual se dejó constancia que no se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la celeridad procesal, los principios de gratuidad, y los principios constitucionales de acceso a la justicia y se ordenó la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano JAVIER EDUARDO ESCORIHUELA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.729, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084. Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “… (Omissis)… Ahora bien ciudadano (a) Juez, el acta en cuestión adolece del (os) siguiente (s) error (es), es decir, donde dice o se lee dice (sic) 17 de marzo y nacio el 17 de mayo …” “omisis”. … (Negritas y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2935, Tomo VII, del Año 1968, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento, en el cual se colocó en el acta de nacimiento del ciudadano JAVIER EDUARDO ESCORIHUELA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.729, y de este domicilio, la fecha de su nacimiento que indica 17 de marzo 1968, siendo lo correcto 17 de mayo de 1968; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JAVIER EDUARDO ESCORIHUELA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.729, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084. Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2935, Tomo VII, del Año 1968, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: 17 DE MARZO 1968, SIENDO LO CORRECTO 17 DE MAYO DE 1968, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (03:17 pm). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12368-2024.
YCR/SPC/jecs.-
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