REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 03 de Diciembre de 2024
214º y 165º

DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE:

DEMANDADA: JORGE LUIS TORTOLERO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.102.838.
YULEIMA DEL CARMEN CARRILLO CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 236.527.
ORLANDA PAULA VIEIRA DA CONCEICAO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.813.503.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº 3937.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Se da inició a la presente demanda en fecha 18 de noviembre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO‚ incoada por el ciudadano JORGE LUIS TORTOLERO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.102.838, asistido de la abogada en ejercicio YULEIMA DEL CARMEN CARRILLO CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 236.527, contra su cónyuge ciudadana ORLANDA PAULA VIEIRA DA CONCEICAO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.813.503, todos de este domicilio.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se le dio entrada bajo el N° 3937 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II

Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”

Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo;…”

Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito de demanda junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que el demandante no consigno la documentación requerida conforme al Auto Despacho Saneador dictado en fecha 27 de noviembre del presente año, mediante el cual se le instó traer en sus originales o en su defecto copias certificadas de Actas de Nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio los cuales fueron señalados en el escrito libelar, requisito fundamental para la tramitación de la presente demanda, en consecuencia y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Demanda de Divorcio por Desafecto. ASÍ SE DECIDE.
III

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO‚ presentada por el ciudadano JORGE LUIS TORTOLERO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.102.838, asistido de la abogada en ejercicio YULEIMA DEL CARMEN CARRILLO CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 236.527.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ERLYVANIS CISNEROS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SUHAIL BORRERO
Exp. 3937
EC.-