REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de diciembre de 2024.
214° y 165°

DEMANDANTE(S): ALEJANDRO PÉREZ VELÁZQUEZ.
APODERADO
JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: ASDRÚBAL EDUARDO DURAN LÓPEZ, abogado inscrito en
el I.P.S.A. Nro. 35.446.
DEMANDADO(S): HENRY LARROTA JAIMES.
APODERADO
JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, abogado inscrito en el
I.P.S.A. Nro. 118.344.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3640

Recibida por distribución en fecha 17 de Noviembre de 2023, demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO PÉREZ VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.072.363 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 86.293, en contra del ciudadano HENRY LARROTA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.010.339 y de este domicilio, por DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
--------------------------o---------------------------
En fecha 26 de noviembre de 2024 comparecen los abogados en ejercicio ASDRÚBAL EDUARDO DURAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.810.443, abogado inscrito en el I.P.S.A. Nro. 35.446, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO PÉREZ VELÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.072.363, y EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.423.899, abogado inscrito en el I.P.S.A. Nro. 118.344, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY LARROTA JAIMES titular de la cedula de identidad Nro. V-22.010.339, presentaron escrito contentivo de transacción.-
Consta en escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2026, suscrito por los ciudadanos ASDRÚBAL EDUARDO DURAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.810.443, abogado inscrito en el I.P.S.A. Nro. 35.446, apoderado judicial de la parte demandante, y EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.423.899, abogado inscrito en el I.P.S.A. Nro. 118.344, apoderado judicial de la parte demandada, escrito del cual se desprende textualmente: “…En nombre y representación de nuestros mandantes, hemos acordado de forma amistosa, voluntaria y libre de todo apremio o coacción, para poner fin al presente proceso, celebrar la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo efecto, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, en nombre de su representado, ciudadano HENRY LARROTA, hace entrega formal en este acto del local comercial sobre el cual versa la presente controversia, ubicado en un inmueble situado el barrio Brisas del Sur, calle Bolívar, No. 57-4-11 (provisional), jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, distinguido con el No. 5, entrega que hace en buenas condiciones de uso y en buen estado de la puerta santa maría, donde el ciudadano ASDRÚBAL DURAN en nombre de su representado, ciudadano ALEJANDRO PÉREZ, lo acepta y recibe. En virtud de lo anterior, el ciudadano ASDRÚBAL DURAN declara en nombre de su poderdante, que no tiene nada más que reclamar al demandado, ni por las razones contenidas en la demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con la misma, declara expresamente que renuncia a tentativas reclamaciones por daños y perjuicios y/o por cobro de cánones de arrendamiento y/o de cualquier otra naturaleza relacionado con el local comercial y así lo acepta el ciudadano EDUARDO ENRÍQUEZ PÁEZ NIEVES, quien en nombre de su representado declara que, no tiene nada que reclamar al demandante en relación al presente proceso y que renuncia expresamente a tentativas acciones por daños y perjuicios y/o de cualquier otra naturaleza vinculada a este proceso en contra del demandante...”. - De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Examinado el acto de auto composición Procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y por cuanto las partes transaron, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su aprobación, y lo homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada..--------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de diciembre de 2024, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. ERLYVANIS CISNERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SUHAIL BORRERO.
Quien suscribe la Secretaria del Tribunal hace constar que la presente es copia fiel de su original cuya exactitud certifica.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp N° 3640.-
EC.-