REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DELOS MUNICIPIOSVALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTENº: 3940
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS)
DEMANDANTE:sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2023 bajo el Nro. 21, Tomo 442-A. representada por su presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO titular de la cédula de identidad Nro. V- 13. 596.886
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ y MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 275.345 y 40.420
DEMANDADOS: SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSÉ;integrada por los ciudadanos: PRISCILLA GERALDINE ROCCARO, GIANELLA ANGELINA ROCCARO HERNÁNDEZ, HERMINIA JOSEFINA ROCCARO HERNÁNDEZ, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ y ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 30.693.523, 32.853.397 7.100.526 respectivamente y sin identificación los últimos dos.
Vista la solicitud de medidas cautelares innominadas que fueron peticionadas en el libelo de demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A y ratificadas en diligencia de fecha 06 de diciembre de 2024, mediante la cual los actores alegan que los demandados han desplegado conductas tendientes a perturbar la posesión pacífica del inmueble por parte de los demandantes, quienes manifiestan tener un contrato de arrendamiento que les permite el uso de las instalaciones del mismo, pero que los demandados han impedido el acceso a la zona de depósito del local, así como han imposibilitado el acceso al lugar donde se encuentran las bombas de agua lo que afecta las actividades de la sociedad de comercio, repercutiendo en su patrimonio y generando daños irreparables.
Es por ello que solicitan sean acordadas las siguientes medidas innominadas:
1. Prohibición al arrendador y a terceros de abstenerse (sic) de ejercer actividades dentro del inmueble arrendado y/o que impliquen perturbaciones a los accesos y a la continuidad de los servicios públicos.
2. Prohibición del arrendador y a terceros de ejercer cualquier actividad que genere alguna perturbación que afecte la actividad comercial de la sociedad mercantil FARMAGANGAS C.A
Analizada la solicitud cautelar elaborada, pasa este tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina y la jurisprudencia nacional, se han encargado de establecer, que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas como la de enajenar y gravar, el embargo o el secuestro deben concurrir dos exigencias: a) la presunción de buen derecho y b) existir fundado temor de la infructuosidad del fallo, lo que en el argot de los conocedores del derecho se ha denominado“fumus boni iuris” y “periculum in mora”
Es el caso, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando existariesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en el caso de las medidas innominadas; es decir, aquellas no tipificadas por la ley sustantiva, sino que devienen de situaciones específicas y requerimientos particulares en aras de garantizar los bienes o derechos de las partes durante el desarrollo de la litis, el legislador ha establecido además de los dos requisitos ya nombrados, una tercera exigencia relativa a la comprobación del daño causado por la conducta de alguna de las partes y su incidencia en la garantía procesal, este elemento no es más que el “Periculum in damni” o el temor de que alguna de las partes cause un daño cuya reparación no sea posible, y asi lo define elparágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Vista las normas que regulan las incidencias cautelares, resulta pertinente en consecuencia, comprender el significado y limitación de cada requisito antes de entrar a su verificación en el caso en concreto. En relación al fumusboni iuris, este es comprendido como la verisimilitud de un pedimento basado en un supuesto derecho ostentado. En términos más simples; conlleva la inferencia o presunción de que la pretensión de la parte está fundamentada en un derecho válido, por cuanto se aparenta un fundamento jurídico de forma preliminar basado en los instrumentos o medios probatorios que aporte el accionante que permitirían que la acción prospere.
A su vez abona la Sala de Casación Civil en sentencia 000723 01 de diciembre de 2015 lo siguiente:
“La “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. (negrillas de este tribunal)
Con el precedente criterio citado queda de relieve que esta primera exigencia para acordar las cautelares, conlleva a un análisis preliminar de las pruebas traídas a juicio por el accionante, por cuanto el supuesto derecho aludido deberá percibirse tentativamente de algún documento o instrumental que le confiera al solicitante el titulo o potestad para exigir el objeto de su pretensión, sin que eso llegue a resolver el fondo de la misma, ni tampoco que se reconozca el derecho propiamente dicho.
En el caso de examen, la demandante consigna junto al libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, primeramente, acta constitutiva de la sociedad de comercio FARMAGANGA C.A y contrato de arrendamiento privado que alegan fue suscrito entre la parte demandante y la demandada, documento del cual emana según esta, su cualidad para exigir el cumplimiento de las obligaciones planteadas.Estas instrumentales permiten determinar que si existen indicios para establecer una posible relación jurídica entre las partes aparentándose una obligación bilateral resultante de este contrato de arrendamiento. Configurándose positivamente el primer requisito cautelar del fumus boni iuris, y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, en lo que respecta al requerimiento de periculum in mora, ha destacado la doctrina y la jurisprudencia patria, que esta hace referencia al peligro de que, dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda en el transcurso del procedimiento, es decir, se destaca el perjuicio causado al justiciable por la tardanza en la tramitación del juicio o el reconocimiento del supuesto derecho detentado.
Es conveniente señalar que para la configuración del periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por el demandado que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.Para la comprobación de este extremo, en el caso in comento la parte actora consigna copia de acta de cierre levantada por denuncia suscrita ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en la cual se aprecia que la aquí demandada SUCESIÓN ROCCARO BLANCO desconoce la suscripción de varios contratos y no avalan que exista perturbación alguna, a la vez que no se logra acuerdo alguno en las 3 sesiones realizadas a los fines de una negociación entre las partes lo que pudiera analizarse como una situación tendiente a alargar un proceso sin resultados para el demandante, de comprobarse la incomparecencia de los demandados al presente juicio. En este orden de ideas, se da por confirmado el segundo requisito necesario para acordar la medida innominada, así se establece.
Por último, se procede a verificar si se llena el requisito del periculum in damni, que no es más q el peligro de que una parte cause a la otra, daños de difícil o imposible reparación, el cual en el presenta caso esta dado de acuerdo a la demandante, por los actos adoptados por los demandados tendientes a impedir el acceso de los arrendatarios al deposito del local comercial así como a las bombas que proporcionan el agua a la sociedad de comercio en cuestión, causándole a la entidad mercantil pérdidas económicas importantes al tratarse de una farmacia cuyo funcionamiento depende en gran medida del suministro del agua y del uso de espacios de depósito para guardar diversos materiales.
Para decidir este punto es necesario remitirse al acta de cierre levantada por denuncia suscrita ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en la cual el abogado JOSÉ ANTONIO FLORES, en su carácter de Fiscal actuante deja constancia de la inspección realizada al inmueble objeto del juicio dejando explanado lo siguiente: “el local fue aperturado por la representante legal de la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSÉ, la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO, visualizándose el local vacío y varias tomas de agua independiente. Es todo”.
De la transcripción realizada se desprende, que el funcionario que tuvo acceso al local, refiere que en el mismo existen tomas de agua independientes y que el mismo se encuentra vacío, no quedando claro para esta juzgadora la ocurrencia de la presunta perturbación alegada por la parte demandante o el daño manifiesto irreparable al no tener acceso a las bombas de agua y a la zona de depósito, pues la prueba aportada a los autos resulta ambigua al no establecer con claridad un obstáculo de acceso o si en efecto la sociedad de comercio FARMAGANGAS está siendo desprovista del suministro de agua y despojada de la utilización de la zona de depósito. Por lo que en aras de esclarecer si se presenta el daño alegado, se ordena la ampliación de las pruebas en este particular en concordancia con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que denota lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
En consecuencia, este tribunal previo a un pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, concede un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la presente fecha, para que la parte demandante amplie las pruebas aportadas a los fines de determinar si se materializa el daño irreparable relativo a la imposibilidad de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A a acceder al suministro de agua y al lugar de depósito del local, según los actos de perturbación alegados, en vista que la prueba aportada solo se limita a indicar que el local posee tomas de agua independientes más no puntualiza si estas tienen en efecto algún obstáculo para su uso. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SUHAIL BORRERO
EC/SB
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