REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.401.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS REX C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO y ARNALDO ZAVARSE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.454.756 y V.-17.316.805 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 142.125 y 142.125 en el mismo orden.
CO-DEMANDADOS: SILVANA CHEZZI DE TAVARES y CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.354.131 y V-3.728.319 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM:LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 239.932.
Co-DEMANDADO: LINO CHEZZI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.971.306.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2023, el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, de este domicilio,según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo,de fecha 31 de mayo del 2023, bajo el N° 43, Tomo 44, Folios 135 hasta 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos SILVANA CHEZZI de TAVARES, CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y LINO CHEZZI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319 y V-5.971.306 respectivamente.
Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer de la presente a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada por auto de fecha 14 de junio de 2023, asignándole el número 19.401 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2023, se admitió emplazando a la parte demandada a comparecer a dar contestación a la demanda, librando edicto a los terceros interesados.
En fecha 13 de julio de 2023 (folio 41), suscribe diligencia el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, plenamente identificado en autos, en la cual deja constancia de haber consignado copias simples del libelo de demanda y los recursos necesarios, para la práctica de la citación. En el mismo acto el Alguacil de este Tribunal, hace constar haberlos recibido.
En fecha 20 julio de 2023 (folio 42), suscribió diligencia del Alguacil de este Tribunal WILLIAN BLANCO, en la cual hace constar haber citado personalmente al ciudadano LINO CHEZZI MALDONADO, antes identificado, consignando copia recibo firmado.
En fecha 31 de julio de 2023 (folio 44), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal WILLIAN BLANCO, en la cual hace constar que no logró la citación personal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados.
En fecha 02 de agosto de 2023 (folio 55), suscribió diligencia el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita citación por cartel a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados. Por auto de fecha 07 de agosto de 2023 (folio 56), el Tribunal acordó lo solicitado y libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2023 (folio 57), suscribió diligencia el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó publicación en prensa del cartel de citación, publicados en los diarios Notitarde y La Calle, para su desglose y agregue. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se ordenó el desglose de las publicaciones en prensa y agregó a los autos.
En fecha 03 de noviembre de 2023, (folio 61), suscribió diligencia el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó publicación en prensa del edicto ordenado en el auto de admisión. Por auto de misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose y agrego a los autos.
En fecha 18 de diciembre de 2023 (folio 82), la Secretaria de este Tribunal abogada DAYERLING MÉNDEZ, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados.
En fecha 15 de enero de 2024 (folio 83), suscribió diligencia el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana juez. Por auto de fecha 13 de febrero de 2024 (folio 84), la Jueza Provisoria de este Tribunal abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2024 (folio 85), suscribió diligencia el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre defensor Ad-Litem a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024 (folio 86), este Tribunal acuerda designar al abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados, ordenando a su notificación.
En fecha 22 de mayo de 2024 (folio 87), suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal WILLIAN BLANCO, en la cual deja constancia de haber notificado al abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, antes identificado, del cargo recaído en su persona.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 89), suscribió diligencia el abogado LESTER ABRAHAM TIRADOR PALACIOS, antes identificado, mediante la cual acepta el cargo como Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2024 (folio 93 al 94), el abogado LESTER ABRAHAM TIRADOR PALACIOS, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados, presentó escrito de la contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2024 (folio 95 al 96), el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2024 (folio 125), el abogado LESTER ABRAHAM TIRADOR PALACIOS, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024 (folio 126), el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024 (folio 127), el Tribunal sustancio las pruebas promovidas por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024 (folio 128), el Tribunal sustancio las pruebas promovidas por el el abogado LESTER ABRAHAM TIRADOR PALACIOS, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la parte Actora:
Que viene poseyendo desde hace más de treinta (30) años, de forma pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueña, tres (03) parcelas de terreno contiguas con una edificación para uso industrial, con un área total de aproximadamente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (15.450 Mts2), ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte, en Jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del estado Carabobo.
Que dichas parcelas pertenecían a la ciudadana NeraColoriti de Chezzi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.172; que al día de hoy pertenecen a los ciudadanos Silvana Chezzi de Tavares, Carlos Alberto Tavares Ferrao y Lino Chezzi Maldonado, antes identificados.
Que viene poseyendo desde el mes de agosto del año 1990, es decir por más de treinta (30) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, las referidas parcelas ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Que ha ocupado el mencionado inmueble, en ejercicio de su objeto social, como si fuera propietaria de los mismos y sin pagarle suma de dinero alguna, por ningún concepto a los ciudadanos Silvana Chezzi de Tavares, Carlos Alberto Tavares Ferrao y Lino Chezzi Maldonado, antes identificados.
Que los ciudadanos Silvana Chezzi de Tavares, Carlos Alberto Tavares Ferrao y Lino Chezzi Maldonado, antes identificados, no han ejercido ni el derecho de propiedad, ni la posesión legítima requerida, ni tampoco las acciones derivadas de éstas en su contra.
Fundamentado la presente acción en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo, los hechos narrados por la parte actora por ser inciertos e improcedentes.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Con el libelo consignó los siguientes:
Del folio (4) al (6) marcado “A”, Poder General otorgado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., parte actora, al abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, para incoar la presente demanda en su nombre. Dicha documental al no haber sido cuestionada en modo alguno surten pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y, se aprecia la veracidad en la representación que ostentan el abogado en nombre de su mandante.
Del folio (7) al (13) marcado “B”, Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nro. 30, Folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo 173, denominado Contrato de Compra-Venta, suscrito por una parte la vendedora NERA COLORITI DE CHEZZI y por la otra parte la compradora ciudadana SILVANA CHEZZI DE TAVARES, por la quinta parte (20%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una edificación para uso industrial en clavadas sobre tres parcelas de terrenos contiguas distinguidas con los números 114, 115 y 116 en el plano general de la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), Jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo.Siendo un documento privado consignado en Copia Certificada en el expediente, el cual no fue impugnado dentro del lapso legal establecido para ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Del folio (14) al (20) marcado “C”, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 09, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, denominado Contrato de Compra-Venta, suscrito por una parte la vendedora NERA COLORITI DE CHEZZI y por la otra parte el comprador ciudadano CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO, por el (30%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una edificación para uso industrial en clavadas sobre tres parcelas de terrenos contiguas distinguidas con los números 114, 115 y 116 en el plano general de la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), Jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo.Siendo un documento privado consignado en Copia Certificada en el expediente, el cual no fue impugnado dentro del lapso legal establecido para ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Del folio (21) al (27) marcado “D”, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 09, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, denominado Contrato de Compra-Venta, suscrito por una parte la vendedora NERA COLORITI DE CHEZZI y por la otra parte el comprador ciudadano LINO CHEZZI MALDONADO, por el (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una edificación para uso industrial en clavadas sobre tres parcelas de terrenos contiguas distinguidas con los números 114, 115 y 116 en el plano general de la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), Jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo.Siendo un documento privado consignado en Copia Certificada en el expediente, el cual no fue impugnado dentro del lapso legal establecido para ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Del folio (7) al (13) marcado “E”, Certificación de Gravamen emitidas por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, dado que no fue cuestionada en forma alguna por su antagonista, dado que no fueron cuestionadas en forma alguna por su antagonista, este Tribunal les otorga valor en base a los artículos 509 y 429 del Código Procesal Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, sobre el inmueble objeto del caso de marras; del primero se desprende y así certifica el registrador emisor, que para la fecha 26/05/2023, sobre el inmueble no pesa hipoteca y no existen medidas de enajenar y gravar ni de embargo que hayan sido comunicadas a esa oficina; de segundo la tradición del inmueble.
Con los escritos de promoción de pruebas promovió:
PRIMERO: Del folio (97) al (101) marcado “B”, consigno copia de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrito bajo el Nro. 49, Tomo 24-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 28/04/1967, asi como también consigno Acta de Asamblea antes mencionada inscrita bajo el Tomo 187-A, bajo el Nº 55, emitida por Registrador Mercantil de la nombrada oficina, las cuales, al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Del folio (104) al (124) Facturas de Eleoccidente Nro. 3223099, 3223100 de fecha 30/01/1998, de El Occidente Cadafe Nro. 0420852 de fecha 1/77/2023, de Corpoelec Nro. 1848895, Registro de información fiscal RIF, inscrito en 22/02/1994, Recibos de CANTV Nro. 41- 3 22252, 41-335308 y siguientes, al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY ARTURO GUTIERREZ ROSALES, OTONIEL ALBERTO AVILA RAMIREZ y YVONE CECILIA CUEVAS FANEITE.
Riela al folio (130) y su Vto., acta levantada por la declaración rendida por el ciudadano HENRY ARTURO GUTIERREZ ROSALES, quien estando legalmente juramentado e impuesto por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, apoderado judicial de la parte demandante y promovente; y repreguntado por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, defensora Ad-Litem de la parte demandada; siendo interrogado declaró:
PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de la existencia de las sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A?. CONTESTO: si la conozco, es industria metalúrgica que fabrica tuberías de acerco con costura que es su producción principal. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe dónde se encuentra ubicada la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A.? CONTESTO: si, está ubicada en la zona industrial La Quizanda cerca de CAPEMIAD la cámara de pequeños y medianos industrias y una oficina del Banco Exterior. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, desde cuando conoce que la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., realiza o se encuentra realizando actividades en la dirección que usted índico CONTESTO: hace más de 35 años. CUARTA PREGUNTA diga el testigo por que le consta lo usted acabo de afirmar de las preguntas anteriores CONTESTO: me consta porque tengo ya 27 años laborando en la empresa y he visto todas las ampliaciones y remodelaciones que se han hecho en ella. Cesaron las preguntas. Seguidamente continuación la parte accionada ejerce su derecho a las repreguntas de la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: mencione el testigo si tiene alguna relación amistosa con la parte demandante en la presente causa CONTESTO: no, no tengo ninguna relación. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce en calidad de que se encuentra la empresa industrias METALÚRGICAS REX C.A. en el inmueble donde se encuentran sus instalaciones (es decir arrendador, arrendatario, relación arrendaticia, en que calidad se encuentra ahí) CONTESTO: la persona jurídica como tal se encuentra arrendada ahí en la sede.-
Riela al folio (132) y su Vto., acta levantada por la declaración rendida por el ciudadano OTONIEL ALBERTO AVILA RAMIREZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, apoderado judicial de la parte demandante y promovente, y repreguntado por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, defensora ad-litem de la parte demandada; siendo interrogado declaró:
PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de la existencia de las sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A?. CONTESTO: si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe dónde se encuentra ubicada la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A.? CONTESTO: si está ubicada en la zona industrial La Quizanda avenida este oeste parcela 114 115 y 116. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, desde cuando conoce que la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., realiza o se encuentra realizando actividades en la dirección que usted índico CONTESTO: yo tengo 26 años de servicio. CUARTA PREGUNTA diga el testigo por que le consta lo usted acabo de afirmar de las preguntas anteriores CONTESTO: porque es la empresa con la que me he mantenido con la que empecé a trabajar desde el 98. Cesaron las preguntas. Seguidamente continuación la parte accionada ejerce su derecho a las repreguntas de la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo cual es la relación con la parte demandante INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A CONTESTO: mi relación más que todo es laboral, no tengo otra relación alternativa. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce en calidad de que se encuentra la empresa industrias METALÚRGICAS REX C.A. en el inmueble donde se encuentran sus instalaciones (es decir pisatario, arrendatario, relación arrendaticia, en que calidad se encuentra ahí) CONTESTO: no, no tengo conocimiento de eso, mi área no tiene contacto con jefes directo. Cesaron las repreguntas.-
Riela al folio (132) y su Vto., acta levantada por la declaración rendida por la ciudadana YVONNE CECILIA DEL COROMOTO CUEVAS FANEITTE, quien estando legalmente juramentada e impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, apoderado judicial de la parte demandante y promovente, ni repreguntado por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, defensora ad-litem de la parte demandada; siendo interrogado declaró:
PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de la existencia de las sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A?. CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe dónde se encuentra ubicada la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A.? CONTESTO: si, zona industrial La Quizanda avenida este oeste parcela 114 115 y 116, como punto de referencia el comedor industrial. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, desde cuando conoce que la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., realiza o se encuentra realizando actividades en la dirección que usted índico CONTESTO: cuando empecé estaba en Caracas en La Yaguara en el año 77 y en el año 83 me vine a Valencia con la empresa. CUARTA PREGUNTA diga el testigo por que le consta lo usted acabo de afirmar de las preguntas anteriores CONTESTO: por qué me consta? Porque trabajo ahí en la empresa. Cesaron las preguntas. Seguidamente continuación la parte accionada ejerce su derecho a las repreguntas de la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo cual es la relación con la parte demandante INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A CONTESTO: soy empleada desde hace algunos años en el departamento de ventas. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce en calidad de que se encuentra la empresa industrias METALÚRGICAS REX C.A. en el inmueble donde se encuentran sus instalaciones (es decir pisatario, arrendatario, relación arrendaticia, en que calidad se encuentra ahí) CONTESTO: la verdad no estoy enterada de eso. Cesaron las repreguntas
Este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que los testigos estuvieron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la demandante, que ésta ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto del litigio, realizando actos mejoras y manteniendo en buen estado, así como desarrollando la vida de su núcleo familiar en el mismo por un período de más de veinte años.
PARTE DEMANDA:
Con el escrito de promoción de pruebas consignó:
Invoco el mérito favorable de los autos, mérito favorable de los actos del proceso; en cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido. Y ASI SE DECIDE.
Promovió prueba de informe; solicitando al Servicio de Administración de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Carabobo, sobre el paradero de los codemandados o domicilio cierto de ellos y de la existencia de las mismas. Se libraron oficios Nros. 471 de fecha 07/08/2024 y 472 de fecha 07/08/2024. No consta el resultado de los mismos.
IV.-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El caso bajo examen versa sobre una demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 13 de julio de 2023, por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., sobre tres (3) parcelas de terreno con edificación para uso industrial con un área total de aproximadamente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS METROS CUADRADOS (15.450 mts), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, con las características siguientes: linderos y medidas: NORTE: parcelas número 110 y 109, es una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) a todo lo largo del canal “B”; ESTE: parcelas número 117 de una extensión de ciento tres metros(103 Mts); SUR: Avenida Este-Oeste N° 4, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) y, OESTE: la parcela N° 113, de la Urbanización Industrial la Quizanda, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts). Alegando la parte actora, que en ejercicio de dicha posesión ha construido y realizado a sus únicas, solas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido, transformaciones, reformas, mejoras y bienhechurías en diferentes fechas, a través de los últimos treinta (30) años, con las siguientes características: en el año 1.990, reparación total de todas las instalaciones de aguas negras, instalación y reposición completa de tuberías de aguas blancas, reparación general de pisos, instalaciones eléctricas, frisado de paredes, pintura de paredes al caucho, reparación y cambio de techos de Zinc, puertas y ventanas de hierro, acondicionamiento general de toda la estructura, la cual para ese entonces constaba de un galpón con una oficina, con sus pisos de cemento y áreas externas de granzón, paredes de bloques de concreto y de bloques de arcilla, puertas de hierro, marcos de ventanas de hierro; en el año 2.002,reparación general de los frisos del galpón, construcción de la ampliación del área de oficinas, pintura general, reposición de las tuberías de aguas blancas, reparación e impermeabilización de los techos, reparación de los baños y cambio de pocetas y lavamanos, pisos de concreto en el área externa de las oficinas y galpón, reparación del cableado eléctrico, demolición y reconstrucción de paredes con bloques de arcillas y concreto, incluso con nuevas columnas, ampliación del área de construcción del galpón; y en el año 2.010, construcción de una caseta de vigilancia con habitación y baño, nuevamente reparación e impermeabilización de los techos, pintura general de todo el galpón; cableado eléctrico en general, y ampliación de las oficinas con ambientes adicionales; asimismo, haber cumplido con los requisitos establecidos por el legislado para su declaración.
En este orden, para poder emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo pretendido por la parte actora, resulta imprescindible para quien aquí juzga identificar los requisitos indispensables para que opere la prescripción adquisitiva, conforme al ordenamiento jurídico.
Así observa que, con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”. Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”. Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima, en efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.
El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:
1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.
Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.
Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
Precisado lo anterior, corresponde a este juzgador verificar si en el caso de autos se cumplen o no los mencionados requisitos para que opere la prescripción adquisitiva.
Así, respecto al primero de ellos, esto es, si el inmueble objeto de la demanda es susceptible de posesión, se observa que la parte actora alega haber poseído el referido terreno y las bienhechurías en él construidas por más de veinte años, de buena fe y con justo título. Ahora bien se observa que el bien objeto de la litis, trata de una parcela de terreno y unas bienhechurías sobre él construidas destinadas a uso industrial, susceptible de ser ocupada y poseída y, por lo tanto, prescriptible, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para el momento de interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dicho esto, paso a analizar el cumplimiento de la segunda exigencia para que opere la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente demanda, relativa a la legitimidad de la posesión, entendida ésta como la ejercida en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Sobre este particular, se observa:
En general, la continuidad de la posesión resulta de una serie de actos ejecutados con intervalos normales, tales como los que podría hacer un propietario diligente con la finalidad de obtener el mayor provecho posible de su propiedad; sobre este particular la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C. A., se encuentra inscrita ante el SENIAT desde el año 1994, con domicilio en el inmueble objeto de la presente litis, así como están a su nombre los servicios públicos de electricidad y de telefonía fija, desde los años 1998 y 1997 respectivamente, con domicilio en el mismo inmueble, como se desprende de las documentales traídas al proceso.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda, observa este Juzgador que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia del testimonio de los testigos evacuados.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacífica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida sin ningún tipo de acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición, lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.
Asimismo, se observa que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C. A., realizó actos de mejoras, ampliación, conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las testimoniales y de la experticia evacuada.
De acuerdo al análisis precedente se puede afirmar que la accionante ha ejecutado actos como propietaria del bien y, por consiguiente, cumple con el requerimiento de estar poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es objeto del juicio sub examine.
De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, cómo se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó dada su condición de direcciones aportadas a las actas del expediente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
V
.-DISPOSITIVA.-
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, de este domicilio,según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo,de fecha 31 de mayo del 2023, bajo el N° 43, Tomo 44, Folios 135 hasta 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos SILVANA CHEZZI de TAVARES, CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y LINO CHEZZI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319 y V-5.971.306 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por un área total de aproximadamente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS METROS CUADRADOS (15.450 mts), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, con las características siguientes: linderos y medidas: NORTE: parcelas número 110 y 109, es una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) a todo lo largo del canal “B”; ESTE: parcelas número 117 de una extensión de ciento tres metros(103 Mts); SUR: Avenida Este-Oeste N° 4, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) y, OESTE: la parcela N° 113, de la Urbanización Industrial la Quizanda, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts); SEGUNDO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de dicha empresa sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR.
Expediente Nro. 19.401.
MMM/ymrb.
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